Resolución Vinculante de ...re de 2023

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05/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3068-23 de 24 de noviembre de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/11/2023

Num. Resolución: V3068-23


Cuestión

Si la transmisión de la edificación se encontrará sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20.Uno.22º

Descripción

La consultante es una congregación religiosa que va a transmitir una edificación de

su propiedad que se encontraba cedida gratuitamente a otra entidad religiosa dependiente

de la consultante para su explotación como colegio privado concertado hasta 2021,

año en el que finalizó dicha actividad docente y se puso a la venta el inmueble.

Contestacion

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al

Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que

supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.?.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la congregación

religiosa consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional

a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios

personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar

una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación

de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones

de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo

de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes

y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional

realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, la

edificación que va a ser objeto de transmisión se ha encontrado destinada a su cesión

de manera gratuita a otra entidad religiosa dependiente de aquella, siendo esta entidad

cesionaria la que la ha utilizado para la actividad docente como colegio privado concertado.

De esta forma, parece deducirse que la entidad consultante no ha tenido la condición

de empresario o profesional a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido si ha realizado

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. En

estas circunstancias, el inmueble objeto de consulta no será entregado por quien tiene

la condición de empresario o profesional, ni se ha encontrado afecto a una actividad

empresarial a efectos del Impuesto en el transmitente.

En consecuencia, la transmisión del inmueble no se encontrará sujeta al Impuesto sobre

el Valor Añadido, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados.

B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, se informa lo siguiente:

2.- La cuestión objeto de la consulta es si la transmisión de una determinada edificación

es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al concepto de

transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

En la relación entre los dos impuestos citados el IVA tiene carácter preponderante

y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica

el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD.

En efecto, el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24

de septiembre (BOE de 20 de octubre) en sus apartados 1 y 5, textualmente establece

lo siguiente:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos

que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(?)

5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado

en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia

de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales

en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan

entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor

Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o

arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos

reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en

el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos

inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional,

cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede

sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».

Por lo tanto, dado que la transmisión del inmueble que va a realizar la entidad consultante

no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la entidad consultante

no ha tenido la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto,

la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

3.- Finalmente, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen

de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del

Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal

del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual

referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado

?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas

en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y

arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que

afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta

de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento

con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen

las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa

por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor

Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde

la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación

se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

a través de su sede electrónica:

http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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