Última revisión
05/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3068-23 de 24 de noviembre de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/11/2023
Num. Resolución: V3068-23
Cuestión
Si la transmisión de la edificación se encontrará sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20.Uno.22ºDescripción
La consultante es una congregación religiosa que va a transmitir una edificación de
su propiedad que se encontraba cedida gratuitamente a otra entidad religiosa dependiente
de la consultante para su explotación como colegio privado concertado hasta 2021,
año en el que finalizó dicha actividad docente y se puso a la venta el inmueble.
Contestacion
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la congregación
religiosa consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios
personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar
una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación
de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones
de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo
de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes
y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante en su escrito, la
edificación que va a ser objeto de transmisión se ha encontrado destinada a su cesión
de manera gratuita a otra entidad religiosa dependiente de aquella, siendo esta entidad
cesionaria la que la ha utilizado para la actividad docente como colegio privado concertado.
De esta forma, parece deducirse que la entidad consultante no ha tenido la condición
de empresario o profesional a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido si ha realizado
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. En
estas circunstancias, el inmueble objeto de consulta no será entregado por quien tiene
la condición de empresario o profesional, ni se ha encontrado afecto a una actividad
empresarial a efectos del Impuesto en el transmitente.
En consecuencia, la transmisión del inmueble no se encontrará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se informa lo siguiente:
2.- La cuestión objeto de la consulta es si la transmisión de una determinada edificación
es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al concepto de
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
En la relación entre los dos impuestos citados el IVA tiene carácter preponderante
y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica
el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD.
En efecto, el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre (BOE de 20 de octubre) en sus apartados 1 y 5, textualmente establece
lo siguiente:
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(?)
5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado
en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia
de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales
en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan
entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o
arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos
reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en
el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos
inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional,
cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».
Por lo tanto, dado que la transmisión del inmueble que va a realizar la entidad consultante
no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la entidad consultante
no ha tenido la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto,
la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
3.- Finalmente, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen
de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del
Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
