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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV3084-21 de 09 de diciembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/12/2021
Num. Resolución: V3084-21
Cuestión
Si en su declaración de IRPF puede elegir entre, aplicar el mínimo por descendientes o bien aplicar el régimen de anualidades por alimentos.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, art. 58.Descripción
El consultante está divorciado conforme a sentencia judicial de divorcio de mutuo
acuerdo de fecha 29 de junio de 2020, en la que se aprueba el Convenio Regulador de
12 de marzo de 2020. De acuerdo con dicha sentencia, se le atribuye a la madre la
guarda y custodia de los dos hijos menores fruto del matrimonio, estando obligado
el consultante a pagar una pensión por alimentos a favor de sus hijos, así como a
pagar otras cuantías destinadas a comprar ropa y calzado para sus hijos, así como
para sufragarles otros gastos (farmacéuticos, de ortodoncia, etc).
Contestacion
El artículo 86 del Código Civil establece:
?Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento
del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo
81.?.
No obstante, el artículo 87 del Código Civil, según la nueva redacción dada por la
disposición final primera, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
(BOE de 3 de julio), dispone lo siguiente:
?Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación
de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario,
en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán
autorizar la escritura pública de divorcio.?.
Por su parte, el citado artículo 82 del Código Civil, en cuanto al contenido del
convenio regulador, se remite al artículo 90, que respecto a la obligación del pago
de alimentos y la pensión compensatoria, señala en su apartado 1 lo siguiente:
?Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
(?)
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
(?)
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso,
a uno de los cónyuges.
(?).?.
Asimismo, la disposición adicional primera de la citada Ley 15/2015, ?Referencias
contenidas en la legislación?, establece en su apartado 2:
?2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación
o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo
sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial.?.
Por lo tanto, a partir de las modificaciones introducidas por la citada Ley 25/2015,
el Código Civil equipara al decreto judicial de divorcio, el acuerdo de los cónyuges
mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en
escritura pública ante Notario.
Por lo que se refiere a la normativa tributaria, a partir del 1 de enero de 2015,
como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que
se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias
(BOE de 28 de noviembre), el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece
lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes
para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes
y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
Por otro lado, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, referente a especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece
que:
?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior
a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos
y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente
al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración.?.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo
de la cuota íntegra autonómica.
Conforme con esta regulación legal, el progenitor o progenitores que tengan la guarda
y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las
personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En caso de que se extinga la guarda
y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente
reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia
con el hijo.
Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos
por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del mínimo
por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento
previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.
En este caso, por sentencia judicial de 29 de junio de 2020, se atribuye la guarda
y custodia de los dos hijos en común menores de edad a la madre, estableciéndose que
el otro progenitor ?el consultante? viene obligado a satisfacer una pensión por alimentos
a favor de los dos hijos en común por resolución judicial.
De acuerdo con lo anterior, la madre puede aplicar el mínimo por descendientes, por
ser la persona con la que los descendientes conviven, y no puede aplicar las especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Puesto que, tal como ya se ha explicado, desde el 1 de enero de 2015 se asimila a
la convivencia la dependencia económica, el padre ? el consultante ? puede aplicar
el mínimo por descendientes respecto a los dos hijos menores a los que está abonando
la anualidad por alimentos, siempre que no se acoja, ? dado que viene establecido
la obligación de pago de dicha pensión por alimentos a favor de sus dos hijos por
decisión judicial ?, a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la
Ley del Impuesto para dicha anualidad.
En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales
entre los progenitores, en virtud de lo establecido en el primer párrafo de la norma
1ª del artículo 61 de la LIRPF que se acaba de reproducir.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.