Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3270-23 de 19 de diciembre de 2023
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Resolución Vinculante de ...re de 2023

Última revisión
14/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3270-23 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: V3270-23


Cuestión

Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas al empleador por la Agencia Tributaria.

Normativa

Ley 35/2006, art. 99

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestacion

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,

se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

disponiendo que ?las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de

atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán

obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la

cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro

(?): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto

que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en

el ejercicio de dichas actividades (?)?.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el

apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

?En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación

de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación

pueda excusarles de ésta?.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

?El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará

aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior

al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor

deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(?)?.

Una vez indicado cómo opera el ?mecanismo? de las retenciones, tanto desde la perspectiva

del retenedor como de la del ?retenido?, por lo que respecta a la posible repercusión

a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas

en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99,

el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados

a ingresar a cuenta ?por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores

a las procedentes? no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia

de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de

los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban

a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye

otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al ?retenido?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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