Última revisión
14/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3286-23 de 21 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: V3286-23
Cuestión
Incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante.Normativa
Ley 35/2006, art. 14Descripción
La consultante, pensionista de jubilación de la Seguridad Social, tiene que reintegrar
al INSS unos importes percibidos indebidamente en 2021. El reintegro se efectúa mediante
descuentos durante 50 meses en su pensión de jubilación.
Contestacion
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece ?en su
apartado 1? como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de
su exigibilidad por el perceptor.
La devolución de los importes de la pensión indebidamente percibidos no tiene incidencia
en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse
de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles ?por tanto? por el consultante,
y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación
del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como
ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta
se habría producido en el período impositivo 2021.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe de
la pensión de jubilación indebidamente percibido en 2021) podrá efectuarse instando
el consultante la rectificación de la autoliquidación de ese período ?y ello con independencia
de cuando se efectúe la devolución efectiva al INSS de lo indebidamente percibido,
pues lo determinante es la inclusión en la autoliquidación de unos rendimientos que
no procede incorporar?, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria:
?Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de
cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación
de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando
lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada
por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa,
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de
la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado
el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés
de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda,
sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses
comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de
la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la
solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso
indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos
señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración
del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver,
se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la rectificación?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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