Resolución Vinculante de ...io de 2026

Última revisión
07/09/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5097-26 de 30 de junio de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/06/2026

Num. Resolución: V5097-26


Cuestión

Cuál es el concepto de renta que debe aplicarse a la hora del cálculo de los 8.000 euros de renta anual, a efectos de poder aplicarse los beneficios fiscales por su hijo con discapacidad en la declaración de IRPF.

Normativa

Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 19 - 58 - 60

- 61 - 81.bis

RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 11

- 72

Descripción

El hijo de la consultante tiene un grado de discapacidad reconocido del 88% y necesita

de ayuda de terceras personas. Ha obtenido durante el ejercicio 2025 unas retribuciones

dinerarias de 10.847,38 euros, unas retribuciones en especie de 172,48 euros y unos

gastos deducibles de la Seguridad Social de 716,34 euros. Según el consultante, su

hijo se encuentra como trabajador en activo discapacitado, obteniendo rendimientos

del trabajo en el ejercicio.

Contestacion

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de LIRPF en relación al mínimo por

descendientes establece lo siguiente:

"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco

años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación

civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la

dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto

en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho

aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción

no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se

produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.".

Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para

la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

"Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.".

De acuerdo a lo anterior, un contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo

por descendientes en la declaración del Impuesto sobre la Renta, y por discapacidad

del descendiente recogido en el artículo 60 de la Ley del Impuesto, siempre que el

descendiente en cuestión no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales,

excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas

superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales

(que conviva el descendiente con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará

a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último salvo

cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley).

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el

reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,

en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos.".

A este respecto, el artículo 19 de la LIRPF establece lo siguiente:

"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento

íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias

de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación

tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de

estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en

la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con

el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten

un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio,

en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía,

en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente,

en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como

trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho

incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo

trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,

o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento

íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en

este apartado.".

Además, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 4 de agosto),

en adelante RIRPF, establece:

"1. Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el

segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes

desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo

situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo

puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.

2. A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra

f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el

mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar

un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha

letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá

exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.".

Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en

concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente,

durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto

en el artículo 72 del RIRPF.

En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha

6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada

para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando

que "la expresión "trabajador en activo" recogida en la normativa reguladora del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas

del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como

consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena

y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,

denominada empleador o empresario".

Por su parte, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que:

"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la

consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de

minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido

por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las

Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía

igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social

que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran

invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida

una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65

por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,

aunque no alcance dicho grado.".

En consecuencia, si el descendiente con discapacidad de acuerdo con lo expresado

en los párrafos anteriores cumple los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de

la LIRPF y en su desarrollo reglamentario a través del artículo 11 del RIRPF, teniendo

en cuenta para ello el límite señalado en el último párrafo del artículo 19 de la

LIRPF así como lo señalado en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF, tendrá derecho

a la aplicación de dicha reducción (3.500 euros anuales o en su caso 7.750 euros anuales).

En cuanto al cálculo de las rentas obtenidas por su hijo a efectos del límite de los

8.000 euros que pregunta el consultante, hay que tener en cuenta que, según lo expresado

por este, su hijo ha percibido en 2025 unas retribuciones dinerarias de 10.847,38

euros, unas retribuciones en especie de 172,48 euros y unos gastos deducibles de la

Seguridad Social de 716,34 euros.

A este respecto, se parte de la premisa para resolver esta consulta, de que las retribuciones

dinerarias y las retribuciones en especie percibidas por su hijo en 2025, son ambas

por el concepto ?rendimientos de trabajo por cuenta ajena? en el sentido dado por

el TEAC en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 que acaba de ser explicado.

Por otro lado, en su escrito no se especifica si las cantidades percibidas por retribuciones

dinerarias son en términos brutos o netos, y, por otro lado, tampoco se especifica

en cuanto a las retribuciones en especie, si dicho importe es en términos brutos (ingreso

a cuenta incluido, e ingreso a cuenta repercutido excluido en caso de que lo haya),

o no.

Por otro lado, para resolver esta consulta se parte de la hipótesis de que el hijo

de la consultante no tiene otra fuente de ingresos distintos de los rendimientos de

trabajo descritos en el párrafo anterior.

Así, el total de ingresos íntegros por rendimientos del trabajo, es la suma de los

rendimientos íntegros de las retribuciones dinerarias más el importe íntegro de las

retribuciones en especie. Una vez calculado el total de ingresos íntegros por rendimientos

del trabajo, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta

para aplicar el citado límite de 8.000 euros, de acuerdo con el concepto de renta

establecido en la consulta V3250-13, debe ser el definido en el artículo 19 de la

LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la

Ley del Impuesto en caso de que el descendiente con discapacidad tuviera derecho a

ella-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del

apartado 2 del referido artículo 19, incluido en este caso el gasto deducible de la

Seguridad Social al que alude en su escrito de consulta, y el gasto específico de

2.000 euros de su letra f), así como los 3.500 euros anuales o en su caso 7.750 euros

anuales de incremento en caso de que el hijo sea un trabajador activo con discapacidad

-siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello teniendo

en cuenta el límite establecido en el último párrafo del artículo 19 de la LIRPF,

y lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF-.

Por otro lado, en cuanto al requisito de que su hijo no debe presentar declaración

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas

superiores a 1.800 euros, dicha cuantía también responde igualmente al concepto de

renta dado en consulta tributaria V3250-13.

Por último, en la medida en que la consultante tenga derecho al mínimo por descendientes

por su hijo con discapacidad, y siempre que se cumplan el resto de requisitos legales

establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, esta tendrá derecho a la deducción

por descendientes con discapacidad a cargo por su hijo objeto de consulta, que se

calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos

señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, y con los límites establecidos legalmente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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