Última revisión
07/09/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5097-26 de 30 de junio de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/06/2026
Num. Resolución: V5097-26
Cuestión
Cuál es el concepto de renta que debe aplicarse a la hora del cálculo de los 8.000 euros de renta anual, a efectos de poder aplicarse los beneficios fiscales por su hijo con discapacidad en la declaración de IRPF.Normativa
Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 19 - 58 - 60- 61 - 81.bis
RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 11
- 72
Descripción
El hijo de la consultante tiene un grado de discapacidad reconocido del 88% y necesita
de ayuda de terceras personas. Ha obtenido durante el ejercicio 2025 unas retribuciones
dinerarias de 10.847,38 euros, unas retribuciones en especie de 172,48 euros y unos
gastos deducibles de la Seguridad Social de 716,34 euros. Según el consultante, su
hijo se encuentra como trabajador en activo discapacitado, obteniendo rendimientos
del trabajo en el ejercicio.
Contestacion
A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de LIRPF en relación al mínimo por
descendientes establece lo siguiente:
"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.".
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para
la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
"Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.".
De acuerdo a lo anterior, un contribuyente tendrá derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes en la declaración del Impuesto sobre la Renta, y por discapacidad
del descendiente recogido en el artículo 60 de la Ley del Impuesto, siempre que el
descendiente en cuestión no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas
superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales
(que conviva el descendiente con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará
a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último salvo
cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley).
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,
en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos.".
A este respecto, el artículo 19 de la LIRPF establece lo siguiente:
"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía,
en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente,
en 2.000 euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado.".
Además, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 4 de agosto),
en adelante RIRPF, establece:
"1. Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el
segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo
situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo
puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.
2. A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra
f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el
mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar
un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha
letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá
exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.".
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en
concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente,
durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto
En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha
6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada
para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando
que "la expresión "trabajador en activo" recogida en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas
del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como
consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena
y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que:
"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.".
En consecuencia, si el descendiente con discapacidad de acuerdo con lo expresado
en los párrafos anteriores cumple los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de
la LIRPF y en su desarrollo reglamentario a través del artículo 11 del RIRPF, teniendo
en cuenta para ello el límite señalado en el último párrafo del artículo 19 de la
LIRPF así como lo señalado en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF, tendrá derecho
a la aplicación de dicha reducción (3.500 euros anuales o en su caso 7.750 euros anuales).
En cuanto al cálculo de las rentas obtenidas por su hijo a efectos del límite de los
8.000 euros que pregunta el consultante, hay que tener en cuenta que, según lo expresado
por este, su hijo ha percibido en 2025 unas retribuciones dinerarias de 10.847,38
euros, unas retribuciones en especie de 172,48 euros y unos gastos deducibles de la
Seguridad Social de 716,34 euros.
A este respecto, se parte de la premisa para resolver esta consulta, de que las retribuciones
dinerarias y las retribuciones en especie percibidas por su hijo en 2025, son ambas
por el concepto ?rendimientos de trabajo por cuenta ajena? en el sentido dado por
el TEAC en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 que acaba de ser explicado.
Por otro lado, en su escrito no se especifica si las cantidades percibidas por retribuciones
dinerarias son en términos brutos o netos, y, por otro lado, tampoco se especifica
en cuanto a las retribuciones en especie, si dicho importe es en términos brutos (ingreso
a cuenta incluido, e ingreso a cuenta repercutido excluido en caso de que lo haya),
o no.
Por otro lado, para resolver esta consulta se parte de la hipótesis de que el hijo
de la consultante no tiene otra fuente de ingresos distintos de los rendimientos de
trabajo descritos en el párrafo anterior.
Así, el total de ingresos íntegros por rendimientos del trabajo, es la suma de los
rendimientos íntegros de las retribuciones dinerarias más el importe íntegro de las
retribuciones en especie. Una vez calculado el total de ingresos íntegros por rendimientos
del trabajo, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta
para aplicar el citado límite de 8.000 euros, de acuerdo con el concepto de renta
establecido en la consulta V3250-13, debe ser el definido en el artículo 19 de la
LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la
Ley del Impuesto en caso de que el descendiente con discapacidad tuviera derecho a
ella-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del
apartado 2 del referido artículo 19, incluido en este caso el gasto deducible de la
Seguridad Social al que alude en su escrito de consulta, y el gasto específico de
2.000 euros de su letra f), así como los 3.500 euros anuales o en su caso 7.750 euros
anuales de incremento en caso de que el hijo sea un trabajador activo con discapacidad
-siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello teniendo
en cuenta el límite establecido en el último párrafo del artículo 19 de la LIRPF,
y lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF-.
Por otro lado, en cuanto al requisito de que su hijo no debe presentar declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas
superiores a 1.800 euros, dicha cuantía también responde igualmente al concepto de
renta dado en consulta tributaria V3250-13.
Por último, en la medida en que la consultante tenga derecho al mínimo por descendientes
por su hijo con discapacidad, y siempre que se cumplan el resto de requisitos legales
establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF, esta tendrá derecho a la deducción
por descendientes con discapacidad a cargo por su hijo objeto de consulta, que se
calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos
señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, y con los límites establecidos legalmente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

