Última revisión
07/09/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5171-26 de 15 de julio de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/07/2026
Num. Resolución: V5171-26
Cuestión
tipo impositivo aplicable a los trabajos citados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91.1.2.10Descripción
La consultante es una pequeña empresa de jardinería que se encuentra dada de alta
en el epígrafe 911 del impuesto sobre actividades económicas y que desarrolla servicios
de mantenimiento de jardines para comunidades de propietarios y particulares.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?)?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá
al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por otro lado, el artículo 91. Uno.2. 10º de la Ley 37/1992 establece que tributarán
al tipo reducido del 10 por ciento, las siguientes prestaciones de servicios:
?10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o
partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional
y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número
las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras
haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o,
en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible
de la operación.?.
En relación con los servicios de jardinería objeto de consulta, habrá que diferenciar
aquellos servicios que tengan la consideración de ejecuciones de obra de reparación
o renovación en las condiciones señaladas, de los servicios de jardinería que supongan
servicios periódicos de mantenimiento de jardines, prestados con carácter habitual
en las comunidades de propietarios o viviendas unifamiliares que disponen de un jardín.
3.- Por tanto, será necesario determinar si la actividad de mantenimiento de jardines
supone la realización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones
de obra, pues sólo en ese caso podría resultar aplicable el tipo impositivo contenido
en el artículo 91. Uno.2. 10º de la Ley 37/1992.
Este Centro directivo ya se ha pronunciado al respecto, sobre que debe considerarse
ejecución de obra, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de diciembre de
2021 y número V3202-21.
Por otro lado, el servicio de mantenimiento consiste, en general, en la inspección
técnica, revisión, realización de determinadas tareas de conservación y puesta a punto
de las correspondientes instalaciones, en este caso, jardines, y, en su caso, la sustitución
de elementos de muy escaso valor.
Dicho servicio se presta de forma continuada en el tiempo, mediante la visita periódica
y, generalmente, programada a las correspondientes instalaciones. La contraprestación
se articula mediante pagos periódicos, normalmente, de carácter mensual, trimestral
o anual.
De acuerdo con lo expuesto, las operaciones de mantenimiento periódico de jardinería
no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones
de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 10 por
ciento, previsto en el artículo 91. Uno.2. 10º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones,
que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto
sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
4.- Por otra parte, en relación con los servicios de jardinería no periódicos, distintos
de los de mantenimiento, que puedan efectuarse a favor de una comunidad de propietarios
o un particular, podrá ser aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, en las condiciones
señaladas en el referido artículo 91. Uno.2. 10º de la Ley 37/1992, cuando tengan
la consideración de ejecuciones de obra de reparación o renovación del jardín.
A estos efectos, ante la falta de definición de los conceptos reparación y renovación
en la propia normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido habrá que atender a la
definición contenida en el diccionario de la Real Academia Española de la lengua que
define ?renovar? como ?hacer como de nuevo algo?, y ?reparar? como ?arreglar algo
que está roto o estropeado?.
Por tanto, deberá de tratarse de ejecuciones de obra que tengan por objeto una modificación
sustancial del jardín o arreglo de sus elementos que no se incluya dentro del servicio
de mantenimiento, antes señalado.
Por otra parte, para la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Uno.2.10º de
la Ley 37/1992, esta Dirección General estima que deben considerarse ?materiales aportados?
por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas
en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes
corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al
edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras,
cal, arena, yeso y otros materiales. Además, el coste de dichos materiales no debe
exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe
no se aplicará el tipo reducido del Impuesto.
Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tributará,
toda ella, al tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento. A estos efectos,
no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra
la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la
tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.
5.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
a) Las operaciones de mantenimiento periódico de jardinería no tienen la consideración,
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, condición indispensable
para la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento, previsto en el artículo
91. Uno.2. 10º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración
de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo
del 21 por ciento.
b) Se considerarán incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a que
se refiere el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992, tributando al tipo impositivo
del 10 por ciento previsto en el citado precepto, a las ejecuciones de obra de renovación
o reparación de jardines de viviendas o de comunidades de propietarios que se realicen
en las condiciones indicadas por el indicado precepto, que tengan por destinatario
a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios
de viviendas o mayoritariamente de viviendas. Se entenderá que una edificación se
destina a vivienda cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se
destine a dicha finalidad.
En este sentido, la calificación de la ejecución de obra como prestación de servicios
resultará esencial para valorar la procedencia del tipo reducido. Asimismo, como hemos
señalado anteriormente, la persona que realice las obras no deberá aportar materiales
para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no deberá exceder del
40 por ciento de la base imponible de la operación para la procedencia de la aplicación
del tipo reducido del impuesto.
A tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre (BOE de 31 de diciembre), que dispone que las circunstancias de que el destinatario
no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y
que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años
antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita
firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél
haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
En cuanto al coste de los materiales aportados para una ejecución de obras de renovación
o reparación, debemos señalar que los materiales que deben computarse a estos efectos
serán todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones
subcontratadas a terceros.
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, el coste de los materiales es su precio
de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean
objeto de comercialización y estos sean obtenidos por la propia entidad consultante
como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.
c) Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso de que las obras objeto de consulta
consistan en actuaciones no periódicas de renovación o reparación de jardinería, distintas
de las de mero mantenimiento periódico, y la aportación de materiales no supere el
límite del 40 por ciento referido, cumpliéndose además el resto de las condiciones
señaladas anteriormente, se aplicará a dichas obras el tipo impositivo del 10 por
ciento previsto en el artículo 91, apartado Uno.2, número 10º de la Ley 37/1992.
En caso contrario, y en particular, cuando la aportación de materiales por el empresario
o profesional que ejecuta las obras supera el límite del 40 por ciento referido, el
tipo aplicable sería el general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

