Sentencia de Tribunal de ...15 de 1998

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09/02/2023

Sentencia de Tribunal de Cuentas 15 de 1998

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Órgano: Tribunal de Cuentas

Fecha: 01/01/1998

Num. Resolución: 15


Cuestión

SENTENCIA nº 15 año 1998 dictada por SALA DE JUSTICIA

Recurso de apelación n° 31/98, interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° 39/96, del Ramo de Diputación Provincial, provincia de Córdoba.

Contestacion

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Detalles del documento

SENTENCIA nº 15 año 1998 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resolución SENTENCIA nº 15 año 1998 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: 15

Año: 1998

Tipo de Documento: SENTENCIA

Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Asunto: Recurso de apelación n° 31/98, interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, dictada en el procedimiento de

reintegro por alcance n° 39/96, del Ramo de Diputación Provincial, provincia de Córdoba.

Fecha de Resolución: 25/09/1998

Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel C. Álvarez Bonald

Sala de Justicia: Excmos. Sres.:

D. PAULINO MARTÍN MARTÍN.- PRESIDENTE.

D. MIGUEL C. ÁLVAREZ BONALD.- CONSEJERO.

D. ANTONIO DE LA ROSA ALEMANY.- CONSEJERO.

Resumen doctrina: La cuantía del alcance declarado en primera instancia se reduce por la Sala de Justicia por haber quedado

probado que, una parte del menoscabo producido, se debió a apropiaciones indebidas de numerario realizadas por personas

desconocidas. El Jefe del Área Económico-Financiera de la empresa perjudicada resulta condenado como responsable directo pues su

conducta, como gestor de fondos públicos, se ajustó a los requisitos del artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el

artículo 42 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo. El Cajero de la empresa es declarado responsable contable subsidiario pues su

actividad, como gestor de fondos públicos se ajustó a los requisitos del artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el

artículo 42 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo. La Sentencia incorpora, además, un estudio legal y jurisprudencial sobre dos de

los requisitos legales de la responsabilidad contable: el manejo de caudales o efectos públicos y la relación de causalidad entre la

conducta del responsable y el daño producido.

Voces:

ALCANCE

ARQUEO

COMPETENCIA DE LA SALA

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD

GESTOR DE FONDOS PUBLICOS

HURTO

MENOSCABO EN LOS CAUDALES O EFECTOS PUBLICOS

NEGLIGENCIA GRAVE

NEXO CAUSAL

PETITUM

RESPONSABILIDAD CONTABLE (ELEMENTOS)

RESPONSABILIDAD DIRECTA

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

VALORACION DE LA PRUEBA

VIS MAIOR

Situación Actual: FIRME

Texto

En Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la

potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° 39/96, del ramo de Diputación

Provincial, provincia de Córdoba, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, dictada en primera instancia por el Consejero de

Cuentas, Excmo. Sr. D. Antonio del Cacho Frago. Ha sido apelante la Excma. Diputación de Córdoba, a cuya pretensión se adhirió el

Ministerio Fiscal, y apelados Doña..., Don... y Don...

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Miguel C. Álvarez Bonald quien, previa deliberación y votación, expresa la

decisión de la Sala de Justicia de conformidad con los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente juicio de responsabilidad contable se inició como consecuencia de escrito, del Excmo. Sr. Presidente de la

Diputación Provincial de Córdoba, de fecha 16 de septiembre de 1994, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas, en el

que se denunciaban presuntas irregularidades detectadas en la gestión económico-financiera de la Empresa Provincial de Aguas de

Córdoba, S.A..

SEGUNDO.- Turnado el procedimiento al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por Diligencia de reparto de 30 de

septiembre de 1994, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas titular del mismo, una vez tramitadas las correspondientes Diligencias

Preliminares del artículo 46 de la Ley 7/88, de 5 de abril, dictó Auto de fecha 27 de octubre de 1994 en el que propuso el

nombramiento de Delegado Instructor.

TERCERO.- La Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, por Resolución de 15 de diciembre de 1994, nombró Delegado

Instructor para el procedimiento y éste, una vez practicadas las diligencias previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril,

practicó Liquidación Provisional de presunto alcance, con fecha 4 de diciembre de l995, declarando como posibles responsables del

mismo a D..., a D... y a Dª...

CUARTO.- Concluida la fase instructora, el procedimiento fue turnado por Diligencia de reparto de 9 de febrero de 1996 al Excmo. Sr.

Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de esta Sección de Enjuiciamiento quien, una vez cumplimentados los trámites de la

primera instancia procesal, dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1998 cuya parte dispositiva resolvía lo siguiente:

«Primero.- Desestimar la demanda interpuesta por el Letrado de la Diputación de Córdoba, el día 2 de junio de 1997, con las

motivaciones en cuanto al grado de responsabilidad efectuadas en la comparecencia del 8 de octubre de 1997, y a cuyas pretensiones

se adhirió el Ministerio Fiscal, contra D...., Dª... y D..., por el descubierto sufrido en la Caja de la Empresa Provincial de Aguas de

Córdoba. Sin costas.

Segundo.- Ordenar la devolución de las cantidades depositadas por Dª..., D. .. y DON..., en fase de Actuaciones Previas.

QUINTO.- La representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 25

de marzo de 1998, mediante escrito de 13 de abril posterior.

SEXTO.- El Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de

16 de abril de 1998, dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que se manifestaran, en un plazo de 5 días,

en punto a su adhesión o impugnación respecto de la apelación planteada.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, a través de Escrito de 30 de abril de 1998, en cumplimiento del trámite que se le había conferido,

manifestó su adhesión al recurso y solicitó, como consecuencia de ello, la revocación de la Sentencia apelada.

OCTAVO.- Dª..., D... y D... evacuaron el trámite que se les había conferido y, mediante escritos de fecha 28 de abril de 1998,

manifestaron su impugnación al recurso y solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.

NOVENO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 22 de mayo de 1998, abrir el correspondiente rollo

y nombrar ponente, de acuerdo con el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Miguel C. Álvarez Bonald.

DÉCIMO.- El Ilmo. Sr. Secretario de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de

1998, pasar los Autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente para que preparara la pertinente Resolución.

UNDÉCIMO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 21 septiembre de 1998, señalar para votación y

fallo el posterior día 24, fecha en la que tuvieron lugar.

DUODÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las normas en vigor.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para el conocimiento y

fallo del presente recurso, en virtud de los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82 de doce de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/88,

de 5 de abril.

SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia objeto del presente recurso exime a D... de responsabilidad contable pues estima que,

aunque su conducta como gestor de fondos públicos pudiera parecer constitutiva de una responsabilidad subsidiaria, lo cierto es que,

por un lado, el inciso final del artículo 49.l de la Ley 7/88, de 5 de abril, impide a la Jurisdicción Contable pronunciarse sobre

responsabilidades subsidiarias cuando no se han declarado previamente las directas derivadas de los mismos hechos y, por otro, entre

la conducta de este demandado y el alcance producido no existiría relación de causalidad.

En opinión del Juzgador de instancia, la actividad desarrollada por D..., como Jefe Económico-Financiero de la Empresa Provincial de

Aguas de Córdoba, S. A., no podría encuadrarse en el concepto de responsabilidad contable directa que se recoge en el artículo 42 de

la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, y ello como consecuencia de tres razones: la primera, su actitud diligente en la investigación de

los hechos (incluida la correspondiente denuncia de los mismos a la policía); la segunda, estar disfrutando de su período legal de

vacaciones en las fechas en las que se produjo una parte del menoscabo de los fondos públicos (en concreto el derivado de

sustracciones por personas desconocidas); la tercera, finalmente, la propia naturaleza y contenido de su función ya que su cargo no

incluía tareas de intervención directa en el manejo de numerario.

Estaríamos, por tanto, ante una posible responsabilidad contable subsidiaria sobre la que nada podría resolverse en esta Sede

jurisdiccional, por imperativo del ya citado párrafo primero del artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril.

Sin embargo, la Fundamentación Jurídica de la Resolución recurrida no se conforma con la causa de exoneración que acaba de

describirse, sino que va más lejos y defiende que ni siquiera podría apreciarse la responsabilidad contable subsidiaria antes aludida

pues, entre la conducta del Director Económico-Financiero demandado y el alcance producido, no existiría nexo de causalidad al

haberse interrumpido por dos causas: Porque la Caja de la Empresa tenía unas precarias condiciones de seguridad (agravadas por el

exceso de personal dotado de llave) y porque, además, algunas de las cantidades constitutivas del alcance detectado habrían sido

sustraídas por personas no identificadas.

Por lo que a Dª... se refiere, la Sentencia apelada la exime de toda responsabilidad contable -directa o subsidiaria- por entender que la

condición estrictamente administrativa de su función excluiría participación alguna en el alcance producido, conclusión que no

debería verse alterada por el mero hecho de que la demandada se hallara incluida dentro del círculo de personas que tenían llave de la

Caja cuando se produjeron los hechos.

Respecto a D..., por último, la Resolución de primera instancia impugnada también por reconocer que su actividad como Cajero de la

Empresa podría resultar generadora de una responsabilidad contable subsidiaria (ajena a la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas por

aplicación del artículo 49.1 de su Ley de Funcionamiento) y ello como consecuencia de su actuación negligente por no haber evitado

que el desfase entre el saldo real y de Caja y el saldo contable hubiera ido creciendo.

Sin embargo, lo mismo que en el caso ya analizado de D..., el Órgano Jurisdiccional de primera instancia acaba por desestimar incluso

la existencia de la responsabilidad subsidiaria antes mencionada y se apoya para ello, nuevamente, en dos circunstancias que al haber

interrumpido el nexo causal entre la conducta enjuiciada y el daño producido, fundamentarían la exoneración de responsabilidad

contable del Cajero demandado. Esas dos circunstancias son las mismas que se mencionaron respecto del Jefe Económico-Financiero

de la Empresa, es decir, la deficiente situación física de la Caja, cuya llave poseían más empleados a parte de los demandados y el

hecho de que algunas de las cantidades que integran el alcance detectado hubieran sido sustraídas por personas sin identificar.

La Sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación, en síntesis, exonera de responsabilidad contable -directa o

subsidiaria- a los tres demandados del proceso.

TERCERO.- El recurrente solicita, a través de su escrito de impugnación, que se declare al Jefe del Área económico-financiera de la

Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A., D..., responsable contable directo del alcance y al Cajero y a la empleada

administrativa de dicha Empresa, D... y Dª..., responsables contables subsidiarios del mismo.

La pretensión relativa a la condena del responsable contable directo se fundamenta en los siguientes argumentos: a) La conducta

gestora desplegada, sobre los fondos públicos menoscabados, por el Jefe Económico-Financiero de la Empresa resultaría constitutiva

de responsabilidad contable por concurrir en ella todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley Orgánica

2/82, de doce de mayo, y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, incluida la negligencia grave pues de haber actuado con la diligencia debida el

daño económico se habría evitado; b) dicha responsabilidad contable debería entenderse como directa pues el incumplimiento por el

demandado de sus obligaciones contractuales de ordenar los arqueos de caja periódicos, de atender a la organización de los mismos

de dar instrucciones para su revisión, de fiscalizar su práctica, de proscribir la posesión y uso de llaves por personal no autorizado y

de velar por la seguridad de la Caja, coincidiría con la tipificación incorporada al artículo 42.l de la Ley Orgánica del Tribunal de

Cuentas.

Por lo que a los responsables subsidiarios se refiere, el recurrente se limita a solicitar la derivación de la responsabilidad de acuerdo

con la normativa vigente, pero no argumenta sobre los motivos por los que entiende que la solución exoneratoria de la Sentencia de

primera instancia debiera ser combatida.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras manifestar su acuerdo con las alegaciones formuladas por el apelante, sostiene la

responsabilidad contable directa del Jefe Económico-Financiero (por su incumplimiento de la obligación de supervisar las tareas de

arqueo) y la subsidiaria del Cajero (por haber tenido actuación directa sobre la gestión de la Caja) y entiende además que entre las

conductas de ambos y el alcance producido existiría nexo causal ininterrumpido. Nada argumenta, en cambio, el Ministerio Público en

relación con la actividad profesional desarrollada por Dª..., enjuiciada también en el presente proceso.

CUARTO.- Las alegaciones formuladas por los codemandados, partes apeladas en el presente recurso, a través de sus escritos, se

orientan a combatir los argumentos de la apelación formulada y, por consiguiente, a apoyar una pretensión desestimatoria de la misma

con confirmación en todos sus términos de la Sentencia impugnada.

D... basa su oposición al recurso en las siguientes razones: a) los elementos objetivos de los procesos ante la Jurisdicción Social no

coinciden con los de los procesos ante la Jurisdicción Contable. Que la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas deba respetar los hechos

probados incorporados a una Sentencia firme dictada en Sede Social -como así se ha hecho en el caso de la Sentencia apelada a través

del presente recurso- no quiere decir que la interpretación jurídica de los mismos y las conclusiones en materia de responsabilidad

contable extraíbles de ellos debieran quedar condicionadas por lo resuelto en la otra vía jurisdiccional; b) los criterios manifestados

por la parte recurrente en torno a las responsabilidades exigibles al Jefe de Área económico-financiera de la empresa ignorarían la

influencia que la figura del «Cajero» tendría en el procedimiento de gestión de los fondos que circulan a través de la Caja de la

Entidad; c) Ni la vulneración de las cláusulas de un contrato de trabajo o de un Convenio Colectivo, ni la infracción de una disposición

legal de contenido laboral implicarían, por sí mismas, la concurrencia de responsabilidades contables; d) la conducta del Jefe de Área

Económica codemandado en el presente proceso no se ajustaría a los requisitos que, para la responsabilidad contable directa, exige el

artículo 42 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, pues no habría ejecutado acto alguno de disposición sobre la caja (ya que la

persona autorizada para ello habría sido el cajero), tampoco habría inducido o forzado a otra persona a realizar una disposición

indebida de los fondos y, por último, su actuación no habría presentado indicio alguno de intento de ocultación de los hechos sino

todo lo contrario.

En cuanto a la oposición al recurso manifestada por la representación procesal del Cajero de la Empresa, D..., se basa en que la

apelación formulada por la parte actora no incorpora ningún argumento para combatir, en lo relativo a este codemandado, lo

expuesto por la Sentencia de primera instancia impugnada. El recurso no razona, según lo alegado por la representación procesal de

D..., sobre la responsabilidad contable exigible a su representado sino que se ha limitado a una alusión ambigua en el petitum a la

necesidad de proceder a la correspondiente derivación de responsabilidades.

Finalmente, el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Doña... fundamenta su pretensión impugnatoria

del recurso, y, por tanto, exoneratoria de responsabilidad, sobre una relación de argumentos que, en síntesis, pueden sintetizarse de la

siguiente forma: a) El recurso no hace mención alguna de la conducta de la codemandada sino que se limita -sin argumentación que le

sirviera de base- a solicitar en el petitum la derivación de la responsabilidad; b) la codemandada no ha tenido participación en los

hechos generadores del alcance enjuiciado; c) el contenido de su función ha sido estrictamente administrativo y no ha incluido

custodia o manejo de fondos, en ningún caso; d) la posesión de llave de la Caja no implica por sí misma relación alguna con los hechos,

máxime si se tiene en cuenta que esta misma situación ha sido imputable a muchos otros empleados de la empresa; e) el alcance

detectado ha sido consecuencia de la inexistencia de un procedimiento adecuado para la gestión de la Caja, y no de un mal

cumplimiento de instrucciones por el personal situado en un nivel jerárquico inferior al competente para organizar y programar dicha

gestión; f) el depósito constituido en su momento por la codemandada no ha implicado reconocimiento de responsabilidad sino que se

ha realizado en orden a evitar las molestas consecuencias morales y profesionales de un proceso jurisdiccional de esta naturaleza: g)

el actor -ahora recurrente- debería haber probado la concurrencia, en la actuación de la codemandada, de los requisitos legales de la

responsabilidad contable; f) la actividad profesional desplegada por Dª... no resultaría subsumible en el modelo de responsabilidad

contable subsidiaria diseñado por el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, pues la función de la misma no habría

estado encuadrada en el área económico-financiera de la empresa y, además, su conducta no habría incurrido en incumplimiento

alguno, por negligencia o demora, de normas legales o reglamentarias.

QUINTO.- De la documental aportada y de la testifical practicada en el presente Juicio de responsabilidad contable, puede deducirse

que el principal del alcance producido en la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S . A. que asciende a setecientas doce mil

ochocientas noventa y nueve pesetas (712.899,- ptas.) puede desglosarse en dos apartados:

a) Cantidad alcanzada como consecuencia de sustracciones pecuniarias acreditadas aunque de autor desconocido: Noventa y cinco

mil pesetas (95.000.- ptas.)

b) Cantidad alcanzada como consecuencia de irregularidades que no ha quedado acreditado que tengan su origen en sustracciones

por personas no identificadas: seiscientas diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas (617.899,- ptas.).

Ambas partidas no pueden tener un mismo tratamiento jurídico a la hora de deducir de ellas posibles responsabilidades contables. La

cantidad cuya apropiación por personas no identificadas puede considerarse acreditada como consecuencia de la prueba practicada

en el proceso (4 billetes de 10.000, -ptas. cada uno y 11 billetes de 5.000,- ptas cada uno) constituye sin duda un menoscabo en los

caudales públicos pero no puede dar lugar a responsabilidades contables pues, como acertadamente recoge el Fundamento Jurídico

octavo de la Sentencia apelada, el «hurto» interrumpe el nexo causal entre la conducta de los demandados y los daños y perjuicios

producidos. Esta conclusión además cuenta con un importante respaldo jurisprudencial integrado por diversas Resoluciones de la

Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y entre ellas cabe citar Auto de 30 de julio de 1992, en el que se afirma, respecto de un

apoderamiento ilegal de fondos públicos por terceras personas ajenas a su gestión, que la sustracción de las cantidades «implica una

fuerza mayor de tal trascendencia que interrumpe cualquier nexo de causalidad», y, además, que «constituye una vis maior que

interrumpe cualquier posible relación causa-efecto entre la conducta del presunto responsable y el daño causado».

De acuerdo con lo razonado en el presente Fundamento Jurídico, no existe relación causal entre la actuación de los codemandados y

el daño producido como consecuencia de la sustracción por personas no identificadas de la cantidad de noventa y cinco mil pesetas

(95.000,- ptas.), por lo que respecto de dicho daño no puede considerarse a ninguno de ellos como responsable contable ni directo ni

subsidiario.

SEXTO.- Caso distinto es el de las seiscientas diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas (617.899,- ptas.) incluidas en la

diferencia entre el saldo real y el saldo contable que dio lugar al alcance enjuiciado en el presente procedimiento.

La causa concreta que ha generado el saldo deudor injustificado por dicha suma no ha quedado identificada en el proceso por lo que

no consta probado que se haya debido, como en el caso de las cantidades sustraídas por terceros, a circunstancias ajenas a la gestión

económico-financiera de la Caja.

Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, esta Sala de Justicia, en el ejercicio de su competencia, debe proceder a una

valoración jurídica que le permita decidir si el menoscabo ocasionado a los fondos públicos como consecuencia de la parte del

alcance integrada por las seiscientas diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas (617.899,- ptas.), a las que nos venimos

refiriendo, genera o no responsabilidad contable directa o subsidiaria en cada uno de los tres codemandados -y partes apeladas en el

presente recurso-.

Por lo que respecta al Jefe del Área económico-financiera de la empresa, D..., la Sentencia de instancia sostiene que en su conducta

como gestor de los fondos públicos perjudicados, concurrirían todos los requisitos que los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de

doce de mayo, y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, exigen para que exista responsabilidad contable, aunque con una excepción, el de la

existencia del nexo causal entre su actividad y los daños y perjuicios producidos. La posible responsabilidad contable imputable a este

demandado dependerá, por tanto, de la decisión razonada sobre la concurrencia o no, entre su conducta y los daños y perjuicios, de

una relación de causalidad jurídicamente relevante.

Resulta evidente que el núcleo de la actividad que por su cargo correspondía al Jefe del Área económico-financiera respecto a la Caja

de la empresa, en las fechas en las que se produjeron los hechos enjuiciados, tiene suficiente relevancia objetiva como para entender

que su irregular desenvolvimiento pudiera ser causa directa de los daños y perjuicios provocados.

D... era, por su función en la empresa, la persona responsable de organizar la actividad económica y financiera de la misma por lo que,

como parte de su cometido, tenía encomendada la obligación de ordenar la realización periódica de los correspondientes arqueos de

Caja y de supervisar la correcta práctica de los mismos. El irregular cumplimiento de estas funciones durante un período de tiempo

tan dilatado como el que va desde abril hasta agosto de 1994 desencadenó, sin ninguna duda, una situación fáctica adecuada para que

el menoscabo se produjera.

No cabe argumentar en contra que las condiciones de la Caja de Seguridad fueran precarias pues en el presente caso, al contrario que

en el de las sustracciones detectadas los días 17 y 18 de agosto de 1994, no se ha probado en el proceso que la causa del saldo deudor

injustificado fuera externa respecto a la gestión económico-financiera. A ello habría que añadir, además, que la imprudente

distribución de las llaves entre varios empleados y la ausencia de adopción de precauciones adicionales ante las deficientes

condiciones físicas de la Caja, son argumentos que refuerzan la tesis de que el cumplimiento de su cometido por el Jefe del área

económico-financiera, entre los meses de abril y agosto de 1994, excluyendo desde luego las fechas en las que se hallaba de

vacaciones, no fue el que le era exigido en, virtud de su vínculo contractual y ello constituyó causa directa de la desorganización que

hizo posible el alcance.

Tampoco cabe oponer que las tareas a desarrollar por el codemandado, al no incluir la práctica material de los arqueos ni en general,

la intervención directa en el manejo de numerario, pudieran motivar la exclusión del cumplimiento del requisito de ser «gestor de

fondos públicos» a los efectos de cumplir todos los de la responsabilidad contable. Cierto es que el artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de

abril, al enumerar las exigencias requeridas para incurrir en responsabilidades declarables por la Jurisdicción Contable, menciona la

de «estar a cargo» de caudales o efectos públicos, pero no debe olvidarse que dicho precepto -como todos los de esta Ley- debe

interpretarse de forma armónica y coordinada con los principios establecidos por la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, lo que nos

lleva al artículo 15 del citado Texto Legal pues es en él donde el legislador, con pretensión indudablemente extensiva, define la gestión

de fondos públicos en términos tan amplios que hace posible integrar en dicha categoría jurídica actividades tan variadas como la

recaudación, la intervención, la administración, la custodia, el manejo y la utilización. No ofrece ninguna duda a esta Sala de Justicia

que el Jefe del Área económico-financiera de la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A., durante las fechas en que tuvieron

lugar los hechos enjuiciados, tenía la condición de «gestor de caudales o efectos públicos», de acuerdo con el artículo l5 de la Ley

Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Hasta aquí puede deducirse de lo razonado que la conducta de D..., en la gestión de los fondos públicos a los que nos referimos en este

Fundamento Jurídico, reúne todos los requisitos que la legalidad contempla para la exigibilidad de responsabilidad contable

(acertadamente sistematizados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Resoluciones, por todas, Sentencia de 30 de

junio de 1992), pero queda por decidir si la responsabilidad imputable al Jefe del área económico-financiera debe entenderse directa

o, por el contrario, subsidiaria.

La posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción sino también por omisión, es decir, por no

desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y

perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos, no sólo es consecuencia de la lógica necesidad de interpretar el artículo 42.1

de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, en conexión con el artículo 38.1 de la misma, sino que además goza de pleno respaldo

jurisprudencial en la Jurisdicción Contable (así, Sentencia de 29 de octubre de 1993, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de

la que se infiere que «la pasividad» en el desarrollo de la gestión encomendada puede, si produce daño en los fondos gestionados y

presupone negligencia grave, dar lugar a una responsabilidad contable directa).

De la prueba practicada en el presente proceso se deduce sin dificultad que el Sr... descuidó gravemente sus deberes de impulsar y

supervisar los arqueos de Caja, durante un período que va desde abril hasta agosto de 1994, lo que permitió que se produjera un

alcance en los fondos públicos de la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A..

Dado que se ignoran las causas concretas determinantes de dicho alcance -salvo en el caso de las sustracciones por terceros tratadas

en el Fundamento Jurídico anterior- el único origen probado en el proceso es la deficiente gestión desarrollada, de manera que a

través de su irregular desarrollo de funciones el Jefe del Área económico-financiera ejecutó por omisión los hechos generadores del

menoscabo.

La conducta que se acaba de describir queda perfectamente encuadrada en el concepto de responsabilidad contable directa definido

por el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, y así lo reconoce la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de

Cuentas cuando, en Sentencia de 24 de febrero de 1994, afirma que la responsabilidad directa puede recaer en el «obligado

legalmente a justificar la ausencia de numerario» y ello aunque su cometido pueda no incluir «el manejo de fondos».

Con arreglo a lo expuesto en los párrafos precedentes, debe entenderse que el Jefe del Área económico-financiera de la Empresa

Provincial de Aguas de Córdoba, S.A., D... es responsable contable directo de un alcance producido en los fondos públicos de la misma

y que asciende a seiscientas diecisiete mil ochocientas noventa y nueve pesetas (6l7.899,- ptas.).

En cuanto a la posible responsabilidad contable del Cajero de la empresa. D..., el debate queda limitado a si concurren o no en su

conducta los elementos constitutivos de ese modelo de responsabilidad jurídica ya que, de acuerdo con el principio dispositivo que

rige los juicios de reintegro por alcance, el carácter directo o subsidiario no se plantea pues la parte actora recoge en su pretensión

procesal que la condena de este codemandado sea en condición de responsable contable subsidiario.

La Sentencia de primera instancia apelada sostiene que el Cajero de la empresa debería ser exonerado pues no concurriría en su

actividad relacionada con el alcance enjuiciado en esta Sede, uno de los elementos configuradores de la responsabilidad contable: El

nexo causal entre la gestión y los daños y perjuicios.

Es cierto que la parte recurrente no incorpora a su apelación ningún razonamiento inculpatorio para el Sr..., pero también lo es que el

petitum del escrito de impugnación contiene una solicitud de derivación de responsabilidad que sólo puede interpretarse en conexión

con la pretensión procesal planteada en la primera instancia, es decir, como una petición de condena, en concepto de responsables

subsidiarios, para los dos codemandados que no ejercían la función de jefe del Área económico-financiera. A ello habría que añadir,

además, que el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, sí alude al Cajero de la empresa, al que atribuye «actuación directa en la

gestión de la Caja».

Dado que la parte recurrente impugna la Sentencia de primera instancia, que el codemandado Sr..., por el contrario, pide que sea

confirmada en todos sus términos, y que la aludida Resolución Jurisdiccional basa su solución exoneratoria del Cajero sólo en la

posible ausencia de relación de causalidad entre su actuación y el alcance producido, resulta evidente que esta Sala de Justicia debe

limitar su enjuiciamiento a dilucidar si dicho requisito de la responsabilidad contable concurrió o no en la conducta de D...

Pues bien, si tenemos en cuenta el conjunto de atribuciones que integraban la función del Cajero en las fechas en las que se produjo el

menoscabo examinado en este proceso, resulta jurídicamente inviable negar una relación causal directa y relevante entre su actuación

y el saldo deudor sin justificar. D... tenía encomendada la llevanza de la Caja, era el responsable de la misma y la persona autorizada

para ingresar en ella el numerario procedente del cobro de los talones librados contra la cuenta corriente que la empresa mantenía en

el Banco. Sin un anómalo ejercicio de sus tareas por el Cajero, la pasiva conducta del Jefe del Área económica y financiera no hubiera

sido suficiente, por sí misma, para desencadenar las condiciones propicias para que se produjera el alcance. El hecho de que la Caja

estuviera en un estado precario, desde el punto de vista de la seguridad, no puede considerarse como determinante de una ruptura del

nexo causal y tampoco puede aceptarse esta solución respecto a que hubiera una pluralidad de llaves repartidas entre diversos

empleados de la empresa. Tales circunstancias, muy al contrario, en el caso de quien aparece como «responsable de la Caja» más bien

agravan o intensifican la relación causa-efecto entre su conducta y los daños ya que, como tiene reiterado la Sala de Justicia del

Tribunal de Cuentas (por todas Sentencia de 26 de marzo de 1993), la responsabilidad contable puede surgir cuando no se adoptan las

medidas necesarias para evitar el daño, previo juicio de previsibilidad del mismo. De acuerdo con esta Doctrina Jurisprudencial el

gestor de fondos públicos está obligado a prever el posible menoscabo futuro y a adoptar las medidas necesarias para evitarlo.

La Sentencia apelada reconoce, en su Fundamento Jurídico séptimo, que la realización de los arqueos por el Sr... podría haber evitado

que el desfase entre el saldo real y de caja y el saldo contable fuese creciendo, lo que, sensu contrario, permite afirmar que la omisión

por el mismo del cumplimiento de alguna de sus obligaciones, entre abril de 1994 y agosto del mismo año, fue causa directa y

jurídicamente relevante de los daños y perjuicios ocasionados en los fondos de la caja de la empresa.

Teniendo en cuenta lo razonado en líneas precedentes, la pretensión procesal de la parte actora y la resistencia a la misma de los

codemandados, y los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, en relación con el artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de

abril, debe entenderse que el Cajero de la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A., D..., es responsable contable subsidiario del

alcance producido en los caudales públicos de la misma y que asciende a seiscientas diecisiete mil ochocientas noventa y nueve

pesetas (617.899,- ptas.).

Queda por último determinar si puede exigirse o no responsabilidad contable por el alcance antes aludido a la, primero auxiliar

administrativo, y luego oficial administrativo de la empresa, Dª...

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal omiten cualquier argumentación sobre la participación de esta codemandante en los

hechos generadores del alcance enjuiciado, pero se deduce del petitum de sus escritos que mantienen su solicitud de que se la declare,

responsable contable subsidiaria.

Lo cierto es que la correcta valoración de la prueba practicada en el proceso hace imposible atribuir a la Sra... responsabilidad

contable de ningún tipo, ni directa ni subsidiaria, pues en su conducta faltan tres de los elementos constitutivos de este tipo de

responsabilidad. Falta, en primer lugar, la condición de gestora de fondos públicos pues el contenido de su puesto de trabajo no

incluía ninguna actividad de carácter económico-financiero subsumible en la enumeración contemplada en el artículo 15 de la Ley

Orgánica 2/82, de doce de mayo; tampoco aparece acreditado en autos que la actuación de esta empleada de la empresa, en el

ejercicio de sus tareas, pueda calificarse de dolosa o de gravemente culpable; finalmente, debe manifestarse que entre las funciones

profesionales desarrolladas por la Sra... y el alcance sufrido por los fondos de la caja no se aprecia ninguna relación de causalidad

pues la mera posesión de llave nada demuestra en sí misma, sobre todo si se toma en consideración que eran varios los empleados que

se hallaban en esa misma situación.

No concurriendo en la conducta de la demandada todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable exigidos por los

artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de doce de mayo, y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, debe considerarse a la misma exenta de toda

responsabilidad exigible ante esta Jurisdicción.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, procede la estimación parcial del recurso de

apelación formulado contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento de reintegro por alcance, declarando a

D... responsable contable directo y a D... responsable contable subsidiario, ambos respecto a un alcance de seiscientas diecisiete mil

ochocientas noventa y nueve pesetas (617.899,- ptas.), debiendo eximirse de toda responsabilidad a Dª..., y todo ello sin expresa

imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

LA SALA ACUERDA el siguiente

III.- FALLO

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba, al

que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Sentencia de 25 de marzo de 1998, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del

Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-39/96, del Ramo de

Diputación Provincial, provincia de Córdoba, declarando a D... responsable contable directo y a D... responsable contable subsidiario,

de un alcance originado en los fondos públicos de la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba S.A., que se cifra en seiscientas

diecisiete mil ochocientas noventa y nueve (617.899,- ptas.) de principal más los correspondientes intereses legales, y declarando a

Dª... exonerada de responsabilidad contable por el citado alcance, por lo que se le deberá restituir la cantidad que constituyó en

depósito. Sin costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso

de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley 10/92, de 30 de

abril, en relación con el artículo 81.2.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/88, de 5 de abril.

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Así lo acordamos y firmamos.

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