Última revisión
Sentencia de Tribunal de Cuentas 26 de 2004
Relacionados:
Órgano: Tribunal de Cuentas
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: 26
Cuestión
SENTENCIA nº 26 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA
Recurso de apelación nº 35/03, interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A125/01, del ramo de Corporaciones Locales, Murcia.
Contestacion
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Detalles del documento
SENTENCIA nº 26 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Resolución SENTENCIA nº 26 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: 26
Año: 2004
Tipo de Documento: SENTENCIA
Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Asunto: Recurso de apelación nº 35/03, interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance nº A125/01, del ramo de Corporaciones Locales, Murcia.
Fecha de Resolución: 08/12/2004
Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.:
Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta
D. Felipe García Ortiz. Consejero
D. Javier Medina Guijarro. Consejero
Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la necesidad o no de que sean llamados al proceso contable los tres claveros del
Ayuntamiento y para ello describe, en primer lugar sus funciones en la gestión recaudatoria municipal señalando que al Alcalde le
corresponde la dirección, inspección e impulso del servicio, al Interventor la fiscalización, al Tesorero, entre otras funciones, el
impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice en
plazo, dictar la providencia de apremio, en su caso y la tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.
Analiza igualmente la figura del litisconsorcio pasivo necesario como excepción perentoria y cuyo fundamento estriba en que nadie
puede ser vencido en juicio sin ser oído y señala la Sala de Justicia que la responsabilidad contable directa es de carácter solidario y,
tratándose de deudas de tal carácter el acreedor no está obligado a llevar al proceso a todos los deudores solidarios, dada la
responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de ellos. Además no puede olvidarse que la responsabilidad contable
tiene un marcado carácter patrimonial y personal y que en el proceso contable rige el principio dispositivo o de rogación. Por otro
lado, partiendo de la naturaleza del recurso de apelación, señala la Sala de Justicia que la valoración de los medios de prueba es
competencia del juez de instancia, pudiendo el juez de apelación revisar la valoración llevada a cabo siempre dentro del límite de las
pretensiones de las partes y del respeto debido al principio de congruencia. Continúa señalando que en el ámbito de la
responsabilidad contable el principio de presunción de inocencia debe ser entendido como el derecho fundamental a no ser
declarado responsable contable sino en virtud de las correspondientes pruebas. Finalmente, se refiere la Sala de Justicia a los
intereses legales, señalando que junto con la obligación de reintegro, los alcances causados a los caudales y efectos públicos producen
el devengo "ope legis" de intereses desde el día en que tuvieron lugar, los cuales han de calificarse de compensatorios.
Voces:
GESTION RECAUDATORIA MUNICIPAL
RENDICION DE CUENTAS
RECAUDADOR
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CONTABLE
VALORACION DE LA PRUEBA
RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA
INDEFENSION
CUESTION PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA
INTERESES LEGALES (DIES A QUO)
Situación Actual: FIRME
Texto
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad
conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A125/01, del ramo de
Corporaciones Locales, Murcia, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada en
primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Antonio de la Rosa Alemany. Ha sido parte apelante Don Manuel S. P.,
en nombre y representación de Don Juan N. L., y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Don Saturnino E. R., representante del
Ayuntamiento de Abanilla.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone
la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A125/01 del ramo de Corporaciones Locales, Murcia,
seguidos como consecuencia de un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento de Abanilla, se dictó Sentencia de fecha 7 de
marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable presentada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino E. R., en
nombre del Excmo. Ayuntamiento de Abanilla, contra D. Juan N. L., debiendo hacerse los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara la existencia de un alcance en las cuentas de recaudación del Ayuntamiento de Abanilla que se cifra en
110.042,53 ?, equivalentes a 18.309.537 pts.-
SEGUNDO.- Se declara responsable directo del alcance a D. Juan N. L., recaudador del Ayuntamiento de Abanilla en la época en que
sucedieron los hechos y gestor de los fondos públicos alcanzados.
TERCERO.- Se condena a D. Juan N. L. al pago de la partida de alcance declarada de 110.042,53 ?.
CUARTO.- Se condena a D. Juan N. L. al pago de los intereses previstos en el art. 71.4ª, e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, fijándose como dies a quo el 31 de marzo de 2000, fecha a que se refiere la liquidación en que se fundamenta la pretensión.
QUINTO.- No procede hacer imposición de costas.
SEXTO.-La partida del alcance habrá de contraerse en la correspondiente cuenta de la Contabilidad pública.?
SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 1986 fue suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Abanilla, por un lado, y D. Juan N. L., por otro
lado, contrato de recaudación por gestión directa, en período voluntario y en ejecutiva, de las exacciones municipales en los términos
y en las condiciones que se recogen tanto en el propio contrato como en sus antecedentes, todo lo cual se tiene ahora por
reproducido, obrando unido a los folios 573 al 584 de las actuaciones previas nº 119/00, y a los folios 104 al 116 de la Pieza principal
nº 125/01, documentos 1 al 6 del escrito de contestación.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de julio de 1995, el Ayuntamiento de Abanilla solicitó al recaudador, Sr. N. L., rendición de las cuentas de la
recaudación correspondientes a los respectivos períodos 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1991, y 1 de enero de 1992 al 15
de febrero de 1996, para su oportuna liquidación (folios 40 y 41 de las Actuaciones previas).
TERCERO.- En fecha 21 de febrero de 1996 D. Juan N. L. presentó al Ayuntamiento respectivos estados de situación de valoresrecibos correspondientes a los ejercicios 1992-1995, uno de ellos (folios 43 al 71 de las Actuaciones previas), y a los ejercicios 1986 a
1991, el segundo de ellos (folios 72 al 82 de las Actuaciones previas).
CUARTO.- Mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Abanilla, de 29 de febrero de 1996, y previo informe
del Secretario-Interventor, fueron aprobadas las respectivas liquidaciones a que se refiere al apartado anterior en los términos y en
las cifras ofrecidos por el recaudador Sr. N. L.. Así, para el período 1986 a 1991 se aprobó un saldo pendiente de 27.207.223 pts., y
para el período 1992 a 1995 un pendiente de 28.351.815 pts. Se acordó, asimismo, el traslado al Alcalde para que se dictase la
correspondiente providencia de apremio, para que una vez realizada ésta se procediese a entregar los valores recibos al recaudador
para su cobro en vía de apremio (folios 10 al 17 del documento punto 3º remitido el 22 de octubre de 2002 por el Ayuntamiento de
Abanilla, obrante en el Anexo II de la Pieza de prueba).
QUINTO.- Atendiendo requerimiento del Ayuntamiento de Abanilla sobre liquidación de valores formulado en fecha 29 de julio de
1999, el recaudador Sr. N. L. (folios 84 de las Actuaciones previas y 55 de la Pieza principal) procedió en fecha 3 de abril de 2000 a
remitir al susodicho Ayuntamiento las liquidaciones solicitadas, referidas a los ejercicios 1986 a 1999 (folios 642 al 667 de las
Actuaciones previas).
A la vista de las liquidaciones presentadas se elaboró por la hoy parte actora una liquidación de todo el papel pendiente de cobro
desde la última liquidación de 15 de febrero de 1996 hasta el 31 de marzo de 2000, de la que resultaba un saldo a favor del
Ayuntamiento de 18.709.698 pts., según el detalle que se tiene íntegramente por reproducido al obrar dicho documento en las
actuaciones (folios 761 al 774 de las Actuaciones previas, y 55 al 68 de la Pieza principal).
SEXTO.- En fecha 3 de abril de 2000, el hoy demandado, Sr. N. L., presentó escrito ante el Ayuntamiento de Abanilla, solicitando
compensación económica de resultas del desequilibrio económico existente en la prestación del servicio de recaudación municipal
(folios 75 y ss. de las Actuaciones previas, y documento 7 de la contestación, folios 117 al 136 de la Pieza principal).
SÉPTIMO.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Abanilla de 18 de septiembre de 2000 se acordó denunciar la prórroga del
contrato de recaudación mantenido con D. Juan N. L., y declarar extinguida la relación contractual con fecha 21 de marzo de 2001
(documento 18 de la contestación, folios 157 al 161 de la Pieza principal, y documento 15 de la misma, folio 151)?.
TERCERO.- La Sentencia recurrida se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO.- Que la primera cuestión que debe ser resuelta es la excepción de prescripción planteada tanto por la parte demandada, en
su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones del juicio celebrado el 27 de
noviembre de 2002. Aquél postula la prescripción de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido el propio demandado
antes del 1 de enero de 1996, en tanto que el último citado considera prescritas las que pudieran ser anteriores a los meses de abril o
mayo de 1995.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada recordemos la aplicación a la misma de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988, que establece un plazo prescriptivo de cinco años desde la fecha de
comisión de los hechos generadores de responsabilidad contable, o de tres años si los mismos se detectan en un procedimiento de
comprobación de cuentas, contados en este caso desde la terminación del examen o procedimiento correspondiente. Contempla
además dicho precepto la interrupción del plazo de prescripción de resultas de la iniciación de cualquier actuación fiscalizadora o
procedimiento diverso que tuviera por objeto el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable. La interrupción
de la prescripción supondría el cómputo de nuevo del plazo de cinco o de tres años, según los casos, referido más arriba.
Dicho lo anterior, analicemos el iter de los hechos objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones.
La relación contractual de recaudación entre las partes hoy día en litigio se principia el 21 de marzo de 1986, fecha a partir de la cual
el Ayuntamiento de Abanilla comienza a hacer entrega de valores al Sr. N. L. para que procediese a su cobro en la forma reglamentaria.
Consta en autos una primera rendición de cuentas llevada a cabo por el recaudador el 27 de junio de 1995 y aprobada por la
Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el 29 de junio de dicho año (folios 9 al 13 del documento punto 3º remitido por dicho
Ayuntamiento, y obrante en el Anexo II de la Pieza de prueba). Debe notarse que los conceptos tributarios a que se refiere dicha
liquidación son distintos en su totalidad a los que conforman el saldo objeto de demanda. Efectivamente, mientras que aquéllos se
refieren al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (urbana y rústica), y el Impuesto de Actividades Económicas, aquéllos citados en segundo
lugar corresponden a Agua, Alcantarillado, Basuras, IVA, Cementerios, Publicidad, Alumbrado, Canalones, Saneamientos, Vías
Pecuarias y Circulación de Vehículos (folios 57 y ss. de la Pieza principal). Por tanto, abstraigámonos de aquella liquidación de 29 de
junio de 1995 al carecer de trascendencia para los hechos objeto de litigio.
Los hechos a los que se refiere la esencia del presente pleito guardan conexión con la rendición de cuentas solicitada por el
Ayuntamiento de Abanilla al recaudador en fecha 28 de julio de 1995, y atendida por éste el 21 de febrero de 1996 (folios 43 al 82 de
las Actuaciones previas). En dicha rendición el recaudador ofrece, por un lado, una liquidación correspondiente al período 1986 a
1991, que se refiere a los conceptos arriba indicados que no fueron objeto de la liquidación anterior de 29 de junio de 1995.
La cuenta de 21 de febrero de 1996 recoge un saldo pendiente de 27.207.223 pts., el cual es íntegramente aceptado por el
Ayuntamiento mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de febrero de 1996 (folio 16, Anexo II de la Pieza de prueba).
Dicho saldo constituye a su vez el saldo inicial de la liquidación de 31 de marzo de 2000, que es la base de la demanda (folios 65 y 66
de la Pieza principal).
En la misma fecha de 21 de febrero de 1996 el recaudador rinde la cuenta correspondiente a los conceptos de Basura y Circulación de
Vehículos de los ejercicios 1992, 1993 1994 y 1995, ofreciendo un saldo pendiente cobro de 28.351.815 pts., que es aceptado por la
Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en su acuerdo de 29 de febrero de 1996.
En dicha sesión se acuerda, además de aprobar las liquidaciones, trasladar su resultado al Sr. Alcalde para dictar la correspondiente
providencia de apremio y su posterior entrega al recaudador para su cobro en vía ejecutiva (folio 17, Anexo II de la Pieza de prueba).
Por tanto, y respecto a los valores correspondientes a los años 1986 a 1991, la rendición de cuentas ofrecida por el recaudador, y
aceptada por el Ayuntamiento el 29 de febrero de 1996, supone la aceptación implícita de existir papel5 al cobro por importe de
27.207.223 pts., esto es, créditos vivos susceptibles de hacerse efectivos que el recaudador retiene en su poder para oponerlos a los
respectivos deudores. Constituye dicho importe un saldo a cuenta nueva, lo que resulta confirmado por la decisión del Ayuntamiento
de providenciarlos de apremio y entregarlos formalmente al recaudador para su cobro en ejecutiva.
Así, la prescripción de las posibles responsabilidades que hubieran podido corresponder en ese momento en relación con el monto de
valores conformados de dicho saldo, se habría visto interrumpida por el reconocimiento del recaudador de la existencia de dicho
saldo pendiente de cobro comprobado y aceptado, a su vez, por el Ayuntamiento.
Por tanto, el 29 de febrero de 1996 se interrumpe la prescripción respecto de las posibles responsabilidades contables asociadas a los
valores de los años 1986 a 1991 que integraban el susodicho saldo de 27.207.223 pts. Dicho día constituiría el nuevo dies a quo del
plazo de prescripción de cinco años.
Considerando que la liquidación en que se sustenta la demanda se produce el día 31 de marzo de 2000, no habían transcurrido aún,
por tanto, en esta fecha los cinco años del plazo de prescripción iniciado, como decimos, el 29 de febrero de 1996.
El mismo razonamiento cabe hacer respecto de los valores correspondientes a los años 1992 a 1995. La liquidación ofrecida por el
recaudador el 21 de febrero de 1996 y aprobada por el Ayuntamiento de 29 de febrero de dicho año establece un saldo de créditos
pendientes de cobro, que constituye un saldo a cuenta nueva, y que se integra de una serie de valores que permanecen en poder del
recaudador para su gestión, situación ésta ratificada por la decisión de la propia Comisión de Gobierno del Ayuntamiento que decide
en dicha segunda fecha providenciar de apremio los valores, y entregarlos formalmente al hoy demandado para su gestión en vía
ejecutiva.
Las expresadas actuaciones tendrían virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de las posibles responsabilidades en que se
hubiera podido incurrir hasta ese momento en relación con los créditos tributarios conformadores del saldo pendiente, suponiendo
en la práctica el inicio de un nuevo cómputo de cinco años con el 29 de febrero de 1996 como dies a quo, que se habría interrumpido
de nuevo el 31 de marzo de 2000 (fecha de la liquidación en que se fundamenta la pretensión de responsabilidad contable), antes de
consumarse el plazo de los cinco años.
Respecto de los valores correspondientes al período 1996 a 1999 no hay más que decir que el 31 de marzo de 2000 se interrumpe la
prescripción, resultando incuestionable la posibilidad de exigir responsabilidades respecto de los mismos.
Cabe finalmente hacer la reflexión de que si bien el demandado en su escrito de contestación a la demanda, atribuye a la liquidación
de una cuenta efectos liberadores de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de los valores a que dicha cuenta se
refiere, dicho efecto sólo podía ser predicable, en su caso, respecto de los valores cuyo ciclo de gestión se considera finalizado por
medio de la liquidación, pero nunca podría ello predicarse respecto de los que constituyen el saldo pendiente de cobro, dado que los
mismos constituyen el cargo inicial de la cuenta correspondiente al período siguiente y, en relación con ellos, la gestión recaudatoria
continúa.
En virtud de todo lo expuesto no cabe más que rechazar la excepción de prescripción planteada por el demandado y apoyada por el
Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Que la siguiente cuestión que debe ser resuelta es la referente a la solicitud de la parte demandada de que este Juzgador
entre a conocer, con carácter prejudicial, de las cuestiones planteadas entre el Ayuntamiento de Abanilla y el recaudador, Sr. N. L.,
acerca del posible incumplimiento por parte de dicha Corporación Local de los términos del contrato suscrito entre ambos el 21 de
marzo de 1986, así como de la posible alteración de los presupuestos económicos que presidieron la celebración de dicho contrato
que podría haberse derivado del ejercicio por parte del Ayuntamiento del ius variandi en la ejecución de dicho contrato. Dicho
ejercicio de la potestas variandi, supuso, en opinión del recaudador, convertir en deficitaria la gestión de la oficina recaudatoria. En
relación con las cuestiones antedichas pende recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Solicita el demandado, asimismo, que para el caso de que no se aceptase el conocimiento prejudicial de dichas cuestiones, se acordase
la suspensión de las presentes actuaciones hasta que aquel recurso fuera resuelto.
Efectivamente, tal como invoca el demandado, la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece en su art. 17.2 que la jurisdicción
contable se extenderá a los solos efectos del ejercicio de su función al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e
incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y
estén con ella relacionadas directamente.
El análisis del contenido del mencionado precepto nos lleva a poner énfasis en la circunstancia de que el conocimiento con carácter
prejudicial de tal o cual cuestión está en todo caso condicionado a que el mismo sea elemento necesario para la declaración de
responsabilidad contable, de tal manera que si no se resolviese con carácter prejudicial la cuestión planteada no podría resolverse la
pretensión de responsabilidad contable, esencia del litigio.
La responsabilidad contable viene consagrada a nivel legal y se vincula a la circunstancia de haberse producido daños a los fondos
públicos por las personas encargadas de su gestión. Se trata de una responsabilidad predicable, por imperativo de la Ley, respecto de
aquéllos que administran fondos públicos y asumen la obligación de rendir cuentas del destino dado a los caudales públicos recibidos
en concepto de administración, debiendo entenderse esta última acepción en sentido amplio.
La posible exigencia de responsabilidad contable se sitúa en el contexto de la entrega de fondos o efectos públicos a un gestor y de la
explicación por parte de éste del destino dado a los caudales recibidos, esto es, se centra en el proceso de cargo de valores y de data
de los mismos a través de la oportuna rendición de cuentas.
El proceso de declaración de responsabilidad contable implica la emisión de un juicio en relación con lo anterior, y en la medida en
que el juzgador tenga a su disposición los antedichos elementos de consideración estará en condiciones de satisfacer las pretensiones
de responsabilidad contable sometidas a su jurisdicción y competencia. Por tanto, el conocimiento a título prejudicial de determinada
cuestión estará justificada si la misma se interfiere en la operación de cargo de valores y en la operación de descargo o data de las
mismas.
Realizada la reflexión anterior, y dando por reproducido el planteamiento del demandado acerca de la prejudicialidad invocada, debe
considerarse que dicho litigante mezcla y confunde los aspectos meramente contractuales de su relación con el Ayuntamiento de
Abanilla con las obligaciones de rango legal que asume como consecuencia de dicha relación. Sin perjuicio de que el demandado
acceda a la gestión de fondos públicos municipales de resultas de su vinculación contractual con la hoy parte actora, la
responsabilidad en que pudiera incurrir de resultas de dicha gestión viene exigida por la Ley y adquiere, por tanto, autonomía
respecto del resto de las obligaciones y derechos que surgen entre las partes como consecuencia del contrato de gestión recaudatoria.
En virtud de dicho contrato el hoy demandado asumió la obligación de recaudar fondos públicos y de entregarlos a su titular, el
Ayuntamiento de Abanilla, pudiendo exigírsele la responsabilidad contable por los daños ocasionados a dichos fondos de resultas de
dicha gestión.
La posible declaración de responsabilidad contable ha de versar sobre el destino dado a los fondos y efectos recibidos, haciéndose
abstracción de los pactos o cláusulas que establecieron las partes al contratar. Debe, así, trazarse la línea de separación entre lo que
son ámbitos sujetos al poder dispositivo de aquéllas y lo que constituye imperativo legal que escapa a dicho poder de disposición. La
obligación del recaudador de rendir cuentas y responder de los daños ocasionados a los fondos públicos constituye ius cogens,
claramente separable de los aspectos contractuales sometidos al principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por tanto, las discordias o desencuentros que hayan podido surgir entre el Ayuntamiento de Abanilla y el Sr. N. L. a consecuencia de la
diferente interpretación que ambos hayan hecho del clausulado que les vinculaban, y entender éste que aquél, en un uso discutible de
la potestas variandi, provocó la ruptura de los presupuestos económicos que presidieron el nacimiento de la relación contractual
entre ambos, es una cuestión independiente de la responsabilidad contable que pudiera exigírsele al recaudador, debiendo aquella
primera ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa al ser de derecho público la vinculación obligacional causa del
conflicto.
Como cuestión independiente que es, la resolución de la misma no constituye elemento previo necesario para la declaración de
responsabilidad contable, careciendo por tanto de carácter prejudicial.
Resulta fácilmente entendible que cosa distinta constituye que a consecuencia de las dos contiendas judiciales abiertas entre los hoy
litigantes una ante el Tribunal de Cuentas y otra ante el Tribunal del orden contencioso-administrativo-, pudieran declararse y surgir
créditos y deudas recíprocos respecto de los que pudiera aplicarse compensación en la cuantía en su caso concurrente; pues una cosa
es la posibilidad de compensar créditos vencidos, líquidos y exigibles con deudas de las mismas características, y algo bien distinto es
pretender compensar responsabilidades, que es lo que parece perseguir la parte demandada.
En virtud de lo expuesto procede rechazar el planteamiento de prejudicialidad administrativa propuesto por el demandado Sr. N. L..
TERCERO.- Que procede seguidamente entrar a conocer del fondo del asunto y, por tanto, entrar a analizar si se ha producido un
alcance en las cuentas de recaudación del Ayuntamiento de Abanilla imputable al demandado.
Para abreviar digamos que la parte actora aporta como documento probatorio acreditativo del derecho que le asiste el único que
acompaña al escrito de demanda, y que obra en autos a los folios 55 al 68 de la Pieza principal. Se trata de la liquidación practicada
por el Ayuntamiento de Abanilla al recaudador, Sr. N. L., el 31 de marzo de 2000.
El demandado en la denominada por él razón quinta del fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación rechaza dicha
liquidación, haciendo suya, como argumentación, la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de
Cuentas de 22 de noviembre de 1996.
No le falta razón al demandado cuando invoca la insuficiencia del antedicho documento para producir los efectos probatorios
perseguidos por la parte actora. Considerando que la parte que pretende la declaración de responsabilidad contable debe al menos
probar el cargo de valores formulado al demandado, debe admitirse que el Ayuntamiento de Abanilla no presenta justificación de
dicho cargo pues no aporta los documentos que soportan el mismo. No obstante, la cifra que constituye cargo de los valores
correspondientes al período 1986-1991, por un lado, y al período 1992-1995, por otro lado, puede considerarse justificada en la
medida en que está constituida por los saldos pendientes, o saldo a cuenta nueva, reconocidos en las liquidaciones aprobadas el 29 de
febrero de 1996, y que constituyen elemento de hecho de pacífica aceptación.
Ahora bien, de los cargos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que suponen una cifra que supera los 125.000.000 de
pesetas, no se ha acompañado por el Ayuntamiento justificación documental suficiente.
Igualmente, no ha aportado la parte actora al pleito las respectivas Actas de recuento de valores refrendadas por la comisión
liquidadora, con lo que la cifra correspondiente consignada en la liquidación de 31 de marzo de 2000 no pasa de ser una mera
afirmación de parte. Resulta, por tanto, destacable la penuria documental de la que adolece la pretensión de la parte demandante.
No obstante, la abundante documentación traída a los autos, tanto por el Delegado Instructor de las Actuaciones previas como por el
demandado, demanda del juzgador un esfuerzo especial de estudio y valoración de la misma en aras de que resplandezca la verdad y
sea justa la resolución que se adopte.
CUARTO.- Que merecen especial consideración los documentos obrantes a los folios 117 a 138 de la Pieza principal (documento nº 7
de la contestación), y 616 a 657 de las Actuaciones previas. Son todos ellos documentos traídos al pleito por el propio demandado y
que forman un paquete documental elaborado por el recaudador y presentado ante el Ayuntamiento de Abanilla el día 3 de abril de
2000, con el número 550 del Registro General de entrada.
En relación con el pretendido descubierto imputable al período 1992 a 1999, cuantificado por el Ayuntamiento en 13.245.593 pts. en
la liquidación cerrada a 31 de marzo de 2000, el mismo recaudador reconoce que existe a favor del Ayuntamiento dicho saldo.
Efectivamente, véanse los folios 132 a 138 de la Pieza principal y 643 y 644 de las Actuaciones previas. De acuerdo a ellos el Sr. N. L.
reconoce que existen a favor del Ayuntamiento los siguientes saldos:
AÑO........Saldo (pts.)
1992.............27.623
1993.............61.298
1994............277.363
1995..........1.445.820
1996..........1.279.792
1997..........1.961.205
1998..........2.884.830
1999..........3.554.012
TOTAL:.......11.491.943
La diferencia respecto de los 13.245.593 pts. reclamados por la parte actora, esto es, 1.753.650 pts., está constituida por el concepto
de altas8, que si bien en los documentos previos (folio 132 a 138 de la Pieza principal) el recaudador reconoce su existencia, luego
olvida incluir en el resumen de los folios 643 y 644 de las Actuaciones previas. Efectivamente, constituyen las altas 168.615 pts. del
año 1993; 206.010 pts. del año 1994; 161.055 pts. del año 1995; 275.400 pts. del año 1996; 312.795 pts. del año 1997; 306.315 ptas.
del año 1998; y 323.460 pts. del año 1999. Totalizan todas ellas la cifra de 1.753.650 ptas. que sumada a los 11.491.943 pts.
antedichos, suponen la cifra de 13.245.593 pts., consignada por el Ayuntamiento en la liquidación de 31 de marzo de 2000,
antecedente de la demanda. Y si bien resulta dicha cifra negada por el recaudador en su escrito de contestación a la demanda, es lo
cierto que en los documentos presentados por él mismo al Ayuntamiento de Abanilla el 3 de abril de 2000, admitía ese pendiente a
favor de la hoy parte demandante. Los hechos concluyentes nos lleva a afirmar que, en el fondo, la cifra de 13.245.593 pts. en que se
cuantifica el descubierto correspondiente a los años 1992 a 1999 es de común reconocimiento y pacífica en su aceptación.
QUINTO.- Que en relación con el período 1986 a 1991 deben analizarse los folios 126 a 132 de la Pieza principal, así como los 624 a
629 y 643 y 644 de las Actuaciones previas, que incorporan documentos todos ellos elaborados por el hoy demandado y traídos por él
al pleito.
En los mismos el recaudador reconoce los siguientes saldos:
AÑO..........Saldo
1986........14.618 (a favor del recaudador)
1987........94.446 ( " " " )
1988.....5.861.338 (a favor del Ayuntamiento)
1989.......608.965 ( " " " )
1990.....1.890.897 ( " " " )
1991.....1.671.150 ( " " " )
TOTAL:...9.743.286 (a favor del Ayuntamiento)
La diferencia con la cifra de 10.124.392 pts. reclamada por la parte actora es de 381.106 pts. Considerando el insuficiente soporte
documental acompañado por esta última, debe prevalecer la cifra de 9.743.286 pts. que aunque formalmente rechazada por el
demandado al oponerse a la demanda, fue materialmente admitida su existencia por el mismo en la documentación remitida al
Ayuntamiento el 3 de abril de 2000, que constituye el antecedente de la liquidación en que sustenta su pretensión la Corporación
Local de Abanilla.
SEXTO.- Que en virtud de lo expuesto la cantidad integrante del descubierto o del saldo pendiente a favor del Ayuntamiento se
integraría de las siguientes partidas:
1ª) Circulación-basuras 1992/1999 y 1992/1996.......13.245.593 pts.
2ª) Conceptos varios anteriores a 1992 ..............9.743.286 pts.
3ª) Recargo de apremio 1992/1998 y 1992/1996 ..........936.812 pts.
4ª) Recargo de apremio anterior a 1992 ................974.328 pts.
....................................................24.900.019 pts.
A ello habría que deducir los premios de cobranza reconocidos por el propio Ayuntamiento en su demanda. A saber:
- 5% Circulación basuras 1992-99 y 1992-96.......662.280 pts.
- 5% varios anteriores a 1992....................487.164 pts.
[5% sobre 13.245.593 = 662.280]
[5% sobre 9.743.286 = 487.164].................1.149.444 pts.
- 5% pendiente liquidar 1996-1999..............5.441.038 pts.
Total premio cobranza..........................6.590.482 pts.
Resulta un saldo a favor del Ayuntamiento de 18.309.537 pts. (24.900.019-6.590.482), esto es, 110.042,53 8, que constituyen la cifra
de descubierto o alcance.
SÉPTIMO.- Que acreditada la existencia de un alcance cifrado en 110.042,53 e en los fondos del Ayuntamiento de Abanilla, y siendo
incuestionable la condición de gestión de los fondos públicos alcanzados del demandado Sr. N. L., queda por analizar si en su
comportamiento en relación con los hechos se desenvolvió con dolo, culpa o negligencia graves.
En relación con ello sólo cabe decir que la diligencia mínimamente exigible a un recaudador de fondos públicos supone que éste
entregue al ente público por cuya cuenta actúa el producto recaudado, así como que custodie hasta su entrega a dicho Ente los
efectos cuya gestión tiene encomendada. Por tanto, la falta de dinero o de papel en sus cuentas supone una negligencia inexcusable.
Y aunque a efectos meramente dialécticos nos hiciéramos la pregunta de si la culpa podría quedar mitigada por el hecho invocado por
el demandado, sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse, de que la explotación de la oficina de recaudación resultaba
deficitaria, la respuesta sería del todo negativa, pues la aplicación del producto de la recaudación a la cobertura de los gastos de la
oficina sería contraria a la mínima diligencia exigible, conclusión ésta que podría se extraída por el propio recaudador a través de la
mera lectura del contrato que suscribió con el Ayuntamiento de Abanilla el 21 de marzo de 1986, en el que su cláusula cuarta obliga a
la entrega a éste del producto total de la recaudación, y su cláusula décima predica de cuenta del recaudador todos los gastos
inherentes a la oficina de recaudación."
CUARTO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DON MANUEL S. P., Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de DON JUAN N. L., mediante escrito recibido el 1 de abril de 2003, solicitando que se
anulara y dejara sin efecto la resolución recurrida, e interesando, mediante OTROSÍ, el recibimiento del pleito a prueba, para la
práctica de la que no fue debidamente realizada en primera instancia por causa no imputable a esa parte y que consistía en la
certificación municipal de los ingresos de deudas tributarias objeto del servicio que eran abonadas por los contribuyentes
directamente en la Caja de la Corporación y las que eran compensadas por la Tesorería Municipal (Punto nº 17 del ramo de prueba
interesado en instancia). Asimismo, interesó certificación municipal de las providencias de apremio y de la entrega formal al
recaudador de los valores pendientes correspondientes al período 1986-1991, que no constan en autos y que ordenó realizar el
Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 29 de febrero de 1996.
QUINTO.- Por Providencia de 4 de abril de 2003. se tuvo por admitido el recurso de apelación y, de conformidad con lo previsto en el
artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se dio traslado del mismo a
las demás partes intervinientes en el procedimiento para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndose
recibido escritos de la representación procesal del Ayuntamiento de Abanilla y del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso
interpuesto.
SEXTO.- Por Providencia de 12 de mayo de 2003, se acordó elevar los autos a esta Sala a efectos de la resolución del recurso de
apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Providencia de 2 de junio de 2003, se acordó abrir el correspondiente
rollo, asignándole el nº 35/03, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García
Ortiz.
OCTAVO.- Por Auto de 22 de octubre de 2003, esta Sala acordó recibir el presente recurso de apelación a prueba para la práctica de
la documental admitida y no realizada debidamente en la instancia, consistente en la certificación de los ingresos de deudas
tributarias objeto del servicio que eran abonadas por los contribuyentes directamente en la Caja de la Corporación y las que eran
compensadas por la Tesorería Municipal, solicitada en el punto 17, apartado e) del escrito de solicitud de prueba en primera instancia,
denegándose, sin embargo, la práctica de la documental consistente en la incorporación de certificación del Ayuntamiento de
Abanilla de las providencias de apremio de los valores pendientes correspondientes al período 1986-1991, por cuanto, en segunda
instancia la práctica de la prueba es siempre un supuesto excepcional y no se ha acreditado que el apelante desconociera la existencia
de los referidos documentos en el momento de solicitud de la prueba.
NOVENO.- Por Providencia de 14 de enero de 2004, recibida la prueba documental solicitada al Ayuntamiento de Abanilla, en
cumplimiento de lo acordado en el Auto referenciado en el apartado anterior, se concedió al apelante un plazo de diez días para que
formulase su escrito de conclusiones, el cual fue recibido con fecha 6 de febrero de 2004.
Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2004, se dió traslado del referido escrito a las demás partes para que presentaran
también en el plazo de diez días sus escritos de conclusiones, habiéndose recibido los del Procurador DON SATURNINO E. R., en
nombre y representación del Ayuntamiento de Abanilla y del Ministerio Fiscal, con fechas respectivas de 24 de febrero y 9 de marzo
de 2004.
DÉCIMO.- La Secretaría de la Sala de Justicia remitió los autos al Consejero Ponente con fecha 9 de marzo de 2004.
UNDÉCIMO.- Por Providencia de 20 de octubre de 2004, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 26
de octubre de 2004, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.
SEGUNDO.- El apelante DON MANUEL S. P., en nombre y representación de DON JUAN N. L., basa el recurso interpuesto en las
siguientes alegaciones:
1) Litisconsorcio pasivo necesario, insistiendo en la solicitud de esta excepción procesal denegada en la instancia, por cuanto la
responsabilidad contable es predicable de las acciones y omisiones de la Administración en las personas de sus tres claverosr que, con
su actitud de abandono total del servicio municipal de recaudación, incumpliendo por acción y por omisión sus obligaciones, no sólo
contractuales sino también contables y de control, han participado en el deficiente funcionamiento de la recaudación municipal
dando lugar a la existencia de desfases contables.
2) Prescripción, según aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTcu.; al entender que la Sentencia de instancia aplica
incorrectamente esta Disposición al establecer en su Fundamento Jurídico Primero un plazo de prescripción de cinco años en virtud
de la consideración de que la fecha de 29 de febrero de 1996 dies a quoa existe un saldo a cuenta nueva lo que resulta confirmado por
la decisión del Ayuntamiento de providenciarlos de apremio y entregarlos formalmente al recaudador para su cobro en ejecutivaa,
por cuanto:
a) A fecha de 1996, los llamados saldos pendientes o saldo a cuenta nueva no pudieron ser providenciados ni se entregaron
formalmente al recaudador para su cobro, como encomendó la Comisión de Gobierno, por la razón de quentales saldos, los
correspondientes a valores de los años 1986-1991 se encontraban a dicha fecha prescritos por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 59 del Reglamento General de Recaudación. En consecuencia su ciclo de gestión había fenecidos.
b) La liquidación correspondiente al período 1986-1991 fue presentada y aprobada por el Ayuntamiento con anterioridad, según
consta expresamente en el texto del acuerdo de la Comisión de Gobierno, y porque los llamados saldos pendientes correspondientes
al período 1986-1991 no pudieron entregarse al recaudador para su cobro en el año 1996 porque en dicha fecha ya no realizaba
función recaudatoria de la mayoría de los cobros pendientes:.
c) Respecto de los saldos correspondientes al período 1992-1995, existe error en el importe del saldo que refleja de 28.351.815 Ptas.,
al no contemplar las bajas y altas existentes y cuya incidencia altera la cuantía. Por otra parte, tampoco constan en autos las
correspondientes providencias de apremio, cuya competencia para dictarlas no recae en el Recaudador, sino en el Tesorero de la
Corporación por aplicación de los artículos 127.4 de la Ley General Tributaria, 106.2 del Reglamento General de Recaudación y 164.1
del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1986, y cuya falta impide al recaudador desarrollar la gestión encomendada.
d) El recaudador presentaba las correspondientes rendiciones de cuentas anuales, sobre las que la Administración no formuló reparo
alguno, de ahí que la responsabilidad contable que pudiera derivarse de las mismas prescribió a los cinco años desde la fecha de la
comisión de los hechos. Es decir, la derivada del año 1986 prescribiría en 1991, la del ejercicio 1987 en 1992 y así, sucesivamente,
hasta llegar al ejercicio de 1991 que prescribiría en 1996, fecha de interrupción del plazo prescriptivo.
e) Se interesa la admisión de la prescripción de la posible responsabilidad contable imputable al recaudador, respecto de los años
1986-1995, ya por el transcurso del plazo de cinco años a contar desde que se cometieron los hechos, ya por el de tres años desde la
fecha de terminación del procedimiento de examen y comprobación de cuentas que la Sentencia fija el día 29 de febrero de 1996,.
3) Error evidente en la valoración de la prueba y presunción de inocencia; al conculcar la Sentencia de instancia el derecho
fundamental a la presunción de inocencia porque emite un fallo condenatorio basado en documentos inexistentes y en hechos no
debidamente acreditados ni probados, careciendo de los imprescindibles documentos soportes que sirvan de justificación a las
diferentes partidas, por reconocer la penuria probatoria del demandante y la obligación que sobre él recae de la carga de la prueba, y,
sin embargo, condenar al recaudador utilizando los documentos que él aportó en los diferentes procesos penales y contenciosos, así
como ante el Delegado Instructor, en su deseo de lograr la exactitud de los datos contables, y declarar de común reconocimiento y
pacífica en su aceptación, documentos9, cuando:
a) En la instancia presentada por el Recaudador en el Ayuntamiento el día 3 de abril de 2000, por la que adjuntaba la liquidación de
todos los conceptos desde 1986 hasta 1999, ambos inclusive, se califica a la misma como provisional debido a que estaba pendiente de
su cotejo y punteo con los extractos bancarios que habían sido solicitados a las Entidades Financieras.
b) La Administración imputa unos recargos de apremio carentes de la mínima justificación, no aceptados ni reconocidos en la
liquidación provisional.
c) La llamada liquidación municipal fue impugnada por esta parte, desde la óptica, formal y material, en el escrito de contestación a la
demanda y en el acto de la vista.
4) Insuficiencia probatoria e indefensión, que afecta a la valoración de la prueba que no puede realizarse con un resultado
concluyente al carecer de una partida vital data de valores, cuyo desconocimiento genera necesariamente error en los datos contables
y el derecho de defensa al impedir un adecuado ejercicio del mismo por la actitud obstruccionista de la Administración. Además, la
insuficiencia probatoria no puede ser achacable al recaudador porque ha presentado toda la documentación de la que disponía,
habiéndose desprendido de la que afectaba a los valores correspondientes al período 1986-1991 por el pleno convencimiento de que
estaban finiquitados y justificados con su entrega y liquidación en 1996.
5) Negligencia y prejudicialidad administrativa, al negar la existencia de responsabilidad o negligencia alguna, por cuanto el
recaudador ha actuado en un estado de evidente necesidad ante la penuria económica y total desatención y abandono ocasionado por
la Administración en la sustracción casi total de los cargos al recaudador, y minoración, en consecuencia, de la retribución con la
ausencia total del pago del premio de cobranza desde 1996, cuando corresponde al recaudador satisfacer todos los gastos inherentes
al funcionamiento de la oficina y al pago de los impuestos que gravan su actividad: IVA, IAE, Seguridad Social, aval, alquiler de local,
etc., cuestiones todas ellas que se relacionan directamente con la responsabilidad contable, a pesar de haber sido rechazada la
prejudicialidad administrativa por el juez a quo.
6) Cuantía del alcance, al determinar la Sentencia una cifra que no sólo no está acreditada sino que es equívoca por incompleta, al no
contemplar ingresos del recaudador posteriores a la fecha de liquidación en la que se sustenta, debidamente acreditados en los
documentos obrantes en autos, considerar recargos de apremios improcedentes e injustificados tanto en la liquidación de 1996 como
en la de 2000, y no recoger determinados ingresos del recaudador que figuran en la cuenta bancaria municipal y que no constan en el
Libro de Cuentas del Ayuntamiento.
7) Intereses legales, al rechazarse la fecha establecida como dies a quo 31 de marzo de 2000e en la Sentencia de instancia, en base a la
doctrina reiterada del Tribunal Supremo de que, cuando la resolución judicial condena a menor cantidad de la pedida, el
pronunciamiento de la condena respecto a intereses legales devengados por la misma, sólo es dable establecerlo a partir de la fecha de
la sentencia y no desde la interposición de la demanda, ya que existe petición desprovista de liquidez cuando se hace preciso
determinarla en el proceso .
Por otra parte, el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Abanilla muestran su conformidad con la Sentencia
recurrida por considerarla ajustada a Derecho.
TERCERO.- Para resolver el recurso interpuesto procede analizar las alegaciones formuladas por el representante procesal de DON
JUAN N. L., debiéndose realizar, en primer lugar, un pronunciamiento sobre la excepción procesal de falta del litisconsorcio pasivo
necesario, denegada en la instancia e invocada por el apelante basándose en el hecho de que la responsabilidad contable es predicable
por las acciones y omisiones de los tres claveros.
Efectivamente, en la gestión recaudatoria municipal además del recaudador, tienen intervención los tres claveros, y así al Alcalde le
corresponde la dirección, inspección e impulso del servicio a tenor del artículo 21.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Localo, al Interventor la fiscalización del servicio conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del pliego de
condiciones para la contratación del servicio de recaudación municipal, aprobado por el Ayuntamiento de Abanilla, en sesión
extraordinaria de fecha 28 de julio de 1985 (pág. 573 de la pieza de actuaciones previas) y de todos los actos de gestión tributaria
(artículo 4.1.e del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Jurídico de los
Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional), y al Tesorero, entre otras funciones, el impulso y
dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los
plazos señalados, la autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, dictar la providencia de
apremio en los expedientes administrativos de este carácter y la tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de
valores (artículos 202 del Decreto 3154/1968 de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación,
Reglas 186 y ss. del Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprobó la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad,
artículo 5 del citado Real Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre, artículo 164 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y 106 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).
Ahora bien, con independencia de lo anterior, para dilucidar la cuestión planteada hay que partir de la consideración, como ha
reiterado esta Sala, de que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible,
que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, de tal forma que, si no son demandados todos aquellos que son
responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una
Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el defectuoso
listisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídica-procesal, que se entiende en estos casos mal formulada.
No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es
atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del
asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano
jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar
el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables,
la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso.
La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el
demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución
que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en
pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto
soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los
demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan
resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe
tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el
artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia, en doctrina unánime,
que tratándose de deudas con el carácter de solidarias el acreedor no está obligado a traer a juicio a todos los deudores solidarios,
dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa hay que señalar que la acción de responsabilidad contable ejercitada
por la representación del Ayuntamiento de Abanilla en su demanda se dirige única y exclusivamente contra DON JUAN N. L., en su
condición de Recaudador de la citada Corporación Municipal, en la época en la que ocurrieron los hechos objeto del alcance, que la
pretensión que en dicha demanda se articula no es otra que el reintegro de los daños y perjuicios causados al erario municipal como
consecuencia de la falta de ingreso del importe por parte del recaudador de las cantidades a que venía obligado en el ejercicio de sus
funciones, que la naturaleza de la responsabilidad contable, como subespecie de la responsabilidad civil, tiende a configurarla como
una responsabilidad de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base del manejo y custodia de fondos públicos y el deber de
responder de ellos, que la responsabilidad contable tiene el carácter de solidaria, y que nos hallamos ante una jurisdicción que actúa
rogada y a instancia de parte, sin que sea posible que el órgano juzgador se convierta en actor inquisitivo; circunstancias que permiten
afirmar que el fallo condenatorio que en este procedimiento se dicte en modo alguno puede afectar directa y necesariamente a otros
interesados que no hubiesen sido parte.
Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario en la medida en que el fallo que
recaiga en el presente proceso no produce efectos directos de tipo alguno frente a terceros.
CUARTO.- En cuanto a la prescripción alegada por el apelante, hay que señalar que conforme al contrato formalizado mediante
escritura pública, el 21 de marzo de 1986, entre DON JUAN N. L. y el Ayuntamiento de Abanilla, aquél estaba obligado a rendir
cuentas de su gestión siempre que el Alcalde, la Comisión Municipal o el Pleno del Ayuntamiento lo exigieran y, de modo regular,
debía presentar las cuentas antes del 30 de cada mes, sin perjuicio de las presentadas semestralmente. Esta cláusula de rendición,
incorporada en el propio pliego de condiciones aprobado para la contratación del servicio, recogía la regla 187 de la Instrucción
General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, vigente en el momento de formalización del
contrato, que disponía que los recaudadores estaban obligados a rendir cuentas de su gestión, una por valores-recibo y otra por
valores certificaciones de descubierto, siempre que las autoridades superiores se lo exigieran, y de modo regular en los meses de
enero y julio de cada año con respecto a la gestión del semestre anterior, teniendo la consideración estas cuentas de ordinarias,
siendo extraordinarias las exigidas en periodos diferentes:.
DON JUAN N. L. presentó, el 21 de febrero de 1996, a requerimiento del Ayuntamiento de Abanilla de fecha 28 de julio de 1995, una
rendición de los valores correspondientes a los períodos 1986 a 1991, y 1992, 1993, 1994 y 1995. La Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento, mediante acuerdo de 29 de febrero de 1996, aprobó la liquidación correspondiente a los ejercicios de 1986 a 1991,
con un saldo pendiente de 27.207.223 Ptas.-, y la relativa a los conceptos de circulación y basuras de 1992, 1993, 1994 y 1995, con un
saldo pendiente de cobro de 28.351.815 Ptas.-. saldos ambos que corresponden, como afirmó el órgano a quo, a créditos vivos
susceptibles de hacerse efectivos (y no a saldos deudores injustificados o ausencia de numerario), créditos que, aunque parcialmente
comprendía ejercicios que pudieran estar prescritos, no se suscitó tal perjuicio de valores en la liquidación de fecha 21 de febrero de
1996, sino el ofrecimiento por el recaudador de saldos pendientes de cobro, bien porque pudiera haberse interrumpido la
prescripción o estar aplazado o fraccionado el débito de forma justificada de los citados ejercicios aparentemente prescritos,
circunstancias que se constatan por el hecho de que la mayoría de esos saldos figuran minorados por cobros posteriores en la
documentación presentada por el recaudador el 3 de abril de 2000, según el siguiente detalle:
SALDOS PENDIENTES EN LAS RENDICIONES EFECTUADAS POR EL RECAUDADOR HASTA 1995
(IMPORTE EN PTAS.)
Ejercicios...AL 21.02.1996......................AL 3.04.2000
1986.............3.986.088....(a favor del recaudador)14.618
1987.............1.679.243....("")....................94.446
1988.............7.655.835.........................5.861.338
1989.............3.631.287...........................608.965
1990.............5.158.870.........................1.890.897
1991.............5.095.900.........................1.671.150
1992.............4.542.950............................27.623
1993.............6.299.060............................61.298
1994.............7.550.130...........................277.363
1995.............9.959.675.........................1.445.820
El descubierto en las Cuentas de Recaudación de esos ejercicios 1986 a 1995, y de los de 1996 a 1999 se produce en la liquidación
efectuada por el Ayuntamiento el 31 de marzo de 2000, donde ya no aparecen valores pendientes de cobro sino saldo deudor
injustificado (10.124.392 Ptas.- pendientes de los ejercicios anteriores de 1992 -cifra corregida por la valoración de la prueba
efectuada en 1ª instancia a 9.743.286- y 13.245.593 Ptas.-, de los ejercicios de 1992 a 1999), es decir, saldos relativos a recibos
cobrados por el recaudador sin formular la data correspondiente, prueba de ello es que sobre los importes citados el Ayuntamiento
aplica el premio de cobranza (5% de lo recaudado en periodo voluntario), que, sin embargo, en ningún momento ha sido cuestionado
por el apelante. Luego la fecha en que se produjo el alcance fue la del 31 de marzo de 2000, no pudiendo estar prescrita la
responsabilidad contable derivada de aquél al no haber transcurrido los cinco años exigidos en el apartado 1 de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
QUINTO.- El apelante fundamenta, asimismo, la impugnación de la Sentencia de instancia en la existencia de error evidente en la
valoración de la prueba con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia y en la insuficiencia de la prueba aportada al
proceso, de la cual entiende que se desprende indefensión.
A este respecto debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación que, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el
Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90) permite al Tribunal de apelación la posibilidad de
aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia y la de
resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación
diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.
Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum iudicium puede esta Sala valorar las pruebas practicadas
en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al
Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.
Sin embargo, como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias 7/97, 17/98, 20/00 y 16/03) la fijación
de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de
apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será
necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los
alegados en contrario.
Si bien corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, todo ello no empece a la apreciación judicial de
las pruebas aportadas por cada parte y a la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), así como de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada
una de las partes en litigio.
En este proceso no cabe desdeñar las posibilidades probatorias que fueran aplicables al recaudador municipal, a través de las
liquidaciones presentadas al Ayuntamiento a requerimiento de éste, que el propio Ayuntamiento ha aceptado como base de su
demanda por falta de justificación de los fondos relativos a recibos pendientes y que el propio recaudador reconocía cuando se
aplicaba los ingresos pendientes a gastos devengados (según su criterio) en el funcionamiento de la Oficina de Recaudación, o cuando
reconocía en el proceso penal, según consta en las actuaciones, que debía al Ayuntamiento "unos quince millones de pesetas" por
ingresos no aplicados.
Por otro lado, aunque el apelante ha señalado que las liquidaciones presentadas eran provisionales y estaban pendientes de
comprobar por la Administración, ello era cierto en la presentada en fecha 3 de abril de 2000 pero no le dió dicho carácter
provisional a la que presentó el 21 de febrero de 1996, correspondiendo al requerimiento de 28 de julio de 1995, según consta en los
folios nºs 65 y 66 de las Actuaciones Previas.
No ofrece duda a esta Sala que a pesar de que el órgano a quo ha señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, 6º párrafo in fine de la
Sentencia de 7 de marzo de 2003 la penuria documental de que adolece la parte demandante, a la que alude el apelante en su recurso,
no se ha producido insuficiencia probatoria por la abundante documentación traída a los autos acreditativa de los saldos pendientes
de las Cuentas de Recaudación, que el propio recaudador reconoce, y en la que el juzgador de instancia realiza un esfuerzo especial de
estudio y valoración, y sin que la practicada en segunda instancia haya aportado ningún elemento nuevo que haga modificar el criterio
del órgano de instancia.
Por tanto, no existe ningún fundamento ni base para que esta Sala pueda realizar una valoración diferente de la efectuada por el
órgano de instancia, a la vista de las actuaciones practicadas, máxime cuando la valoración de la prueba corresponde,
fundamentalmente, a dicho órgano y todo ello sin perjuicio de las excepciones que se mencionan a continuación.
Se considera que se debe corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de primera instancia, por lo siguiente:
1) Para el cálculo del importe del alcance, ya que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta los ingresos efectuados por DON JUAN N.
L. en los meses de marzo, mayo y junio de 2000, que constan en las páginas 433, 442, 443, 444, 448 y 449 del Anexo II de la prueba, por
importe total de 379.243 Ptas.; ingresos, por otra parte, que han sido confirmados por la representación del Ayuntamiento de
Abanilla, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, al señalar que efectivamente no están incluidos en la
liquidación efectuada (31 de marzo de 2000, que ha servido de base para la pretensión ejercitada por la parte demandante), y, por lo
tanto, no han sido tenidos en cuenta, ya que son de fecha posterior .
2) En la liquidación de 31 de marzo de 2000, en la que se fundamenta el ejercicio de la acción de responsabilidad contable, que
aparece corregida en el Apartado Sexto de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia y que ha servido de base al órgano a
quo para justificar el descubierto, se incluyen unos recargos de apremio 1992/1998 y 1992/1996, y anterior a 1992, por importes de
936.812 Ptas. y 974.328 Ptas., respectivamente, que no deben ser aceptados por lo siguiente:
a) No constan en los autos las providencias de apremio dictadas por el Tesorero de la Corporación que justificaran el inicio del
periodo ejecutivo de la recaudación y que ha sido alegado por el apelante en su recurso de apelación.
b) Los recargos de apremio se aplican sobre las mismas cantidades a las que se imputan el premio de cobranza (excepto el Impuesto de
Circulación del año 1999 al que sólo se le aplica premio de cobranza) , cuando es claro que la recaudación se realiza mediante el pago
en período voluntario o en periodo ejecutivo, y la cláusula Quinta del contrato formalizado el 21 de marzo de 1986 distingue entre las
retribuciones del Recaudador, el premio de cobranza (5% del importe recaudado en período voluntario o la mitad de los recargos
aplicables sobre la deuda, de acuerdo con la legislación vigente, en período ejecutivo (10%) del recargo de apremio es del 20% de la
deuda, conforme a lo establecido en los artículos 96 del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y 100.2 del Real Decreto 1684/1990
de 20 de diciembre?. Si el Ayuntamiento reconoce el premio de cobranza (por cobro de los saldos pendientes en período voluntario [5%
sobre 13.245.593 Ptas.- y sobre 10.124.392 Ptas.-, rectificado por el órgano de instancia a 9.743.286.- Ptas. ) no procede expedir
recargos de apremio sobre los mismos saldos cobrados por el recaudador en período voluntario, sin perjuicio de que no se hayan
justificado.
En virtud de lo anteriormente expuesto en este apartado, y en aplicación del principio civil de reparto de la carga de la prueba,
considera esta Sala que la cuantía del alcance fijada por el órgano a quo debe minorarse en la cantidad de 2.290.383 Ptas.
Respecto a la manifestación de la parte apelante de que se ha infringido la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas
efectuadas por el juzgador de primera instancia, no cabe, sin embargo, estimar este planteamiento, pues de las diferentes actuaciones
practicadas y de la valoración de las mismas esta Sala entiende que dicho principio, constitucionalmente garantizado en el artículo
24.1 del Texto Fundamental, ha sido plenamente respetado, entendido, en el ámbito de esta jurisdicción y según ha declarado este
mismo Tribunal entre otras, Sentencias de 4 de mayo de 1998, como derecho fundamental a no ser declarado responsable contable
sino en virtud de las correspondientes pruebas, y en fin, a que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas contables
practicadas, como se ha señalado anteriormente, se traduzca en una minoración o inexistencia de la responsabilidad contable.
Esta misma apreciación cabe dirigirla, asimismo, respecto a la indefensión alegada por el recurrente, quien en todo momento ha
podido hacer valer sus derechos e intereses legítimos a lo largo de la sustanciación de la primera instancia jurisdiccional contable,
habiendo observado plenamente el órgano a quo el derecho de defensa del demandado, así como el principio de congruencia, dándose
así lugar a una interrelación entre el fallo de la Sentencia apelada y el objeto del proceso de referencia, con las excepciones matizadas,
ponderadas y recogidas por este órgano ad quem.
Y lo mismo cabe decir de la segunda instancia, donde el interesado ha podido alegar en su recurso y en sus conclusiones todo aquello
que ha considerado conveniente a la defensa de sus derechos.
SEXTO.- En relación con la prejudicialidad administrativa alegada por el recurrente, esta Sala comparte plenamente las
argumentaciones manifestadas por el juzgador de primera instancia, y las hace suyas, confirmando todos los extremos expuestos en el
Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de 7 de marzo de 2003, sin que quepa por esas razones apreciar ninguna infracción. El
conocimiento de las cuestiones prejudiciales por el órgano jurisdiccional contable sólo podrá tener efecto en cuanto estén
relacionadas con la declaración de responsabilidad contable y, en este caso, no puede influir en la delimitación de los hechos dañosos
por falta de justificación de los fondos públicos, encargados de su gestión al recaudador, los posibles incumplimientos contractuales
del Ayuntamiento de carácter administrativo, máxime cuando el contrato de gestión recaudatoria señalaba claramente que la
totalidad de los fondos recaudados debían ser ingresados en la cuenta restringida o en la Depositaría Municipal.
Por otro lado, el apelante niega la existencia de negligencia alguna, basándose en que el recaudador se ha visto obligado a retener
ingresos para hacer frente a gastos diarios y puntuales que soporta inherentes al funcionamiento de la Oficina y pago de impuestoss,
es decir, no de forma voluntaria.
Para analizar la cuestión planteada, hay que partir de la consideración de que el vínculo contractual de recaudación se centra en dos
movimientos esenciales, a saber, el cargo de los valores a gestionar y la data de los mismos o proceso de cuentadación.
Los valores entregados al recaudador conforman un conjunto y la correspondiente data, que constituye la cuentadación, debe estar
integrada por el mismo conjunto, si bien en situación jurídica diferente, por lo que la transparencia y seguridad del proceso exigen el
despliegue íntegro tanto en el debe como en el haber de todos los valores objeto de la actividad recaudatoria. La rendición de cuentas
es una actuación que, en las condiciones legal y contractualmente establecidas, debe desarrollar por sí mismo, sea a propio impulso o
mediante requerimiento, el propio cuentadante, dado que, hasta que no se produce la data, él es el responsable último de los valores
involucrados. Compete, por tanto, al recaudador rendir cuenta del destino dado a los fondos cuya recaudación tenía atribuida,
conforme a lo señalado en las estipulaciones del contrato formalizado.
En el presente supuesto, el recaudador no ha efectuado una completa entrega de datas de los valores cargados, omitiendo, por ello, la
diligencia profesional que le era exigible como consecuencia de la naturaleza de su cargo, produciendo con su conducta, que no cabe
calificar sino de gravemente negligente, conforme a la propia doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de
1996 y 30 de abril de 1999) según la cual se requiere que el agente (...) no haya desplegado en su actuación la debida diligencia (culpa o
negligencia) entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de
previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé, debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar el daño, o previendo
no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento...ó un saldo injustificado, que él en ningún momento niega,
pero que intenta justificarlo mediante los gastos de la oficina cuando según la cláusula décima del contrato son del recaudador todos
los gastos inherentes a ella o las cantidades que le debe el Ayuntamiento, confundiendo las relaciones contractuales derivadas de la
gestión directa del servicio de recaudación, que, por otro lado, nunca podría interpretar y modificar unilateralmente, con la
obligación legal de rendición de cuentas de la gestión recaudatoria, que incluye la justificación al ente público del destino dado a los
fondos que tenía atribuidos.
Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino confirmar la negligencia grave observada por el juzgador a quo en la conducta de DON
JUAN N. L..
SÉPTIMO.- Procede seguidamente analizar la cuestión de la cuantía del alcance, que según la Sentencia de instancia fue fijada en
110.042,53 , equivalentes a 18.309.537 Ptas. Esta cuantía, sin embargo, debe ser minorada por importe de 2.290.383 Ptas., a juicio de
esta Sala, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, a saber: ingresos efectuados con
posterioridad a la liquidación de 31 de marzo de 2000, que ascienden a 379.243 Ptas., y contabilización de recargos de apremio en
contradicción con el importe de premio de cobranza reconocido por el Ayuntamiento (circulación 1992/1998 y basuras 1992/1996
de 936.812 Ptas. y 974.328 Ptas. respectivamente), quedando cifrado finalmente el alcance en la cantidad de 16.019.154 Ptas.,
equivalentes a 96.277,05 ? .
OCTAVO.- Por último, en cuanto a la pretensión del apelante de rechazo como dies a quo del 31 de marzo de 2000, señalado en el
Apartado Cuarto del Fallo para el cálculo de los intereses legales, hay que partir de la consideración de que los artículos 59.1, 71.4ª e)
y 74.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al tratar del contenido de las pretensiones
deducibles ante este Tribunal y de las sentencias que recaigan en los procedimientos de reintegro por alcance y en los juicios de
cuentas, disponen que debe hacerse referencia a los intereses legales y vigentes en el día en que se entiende producido el alcance e
irrogados los daños y perjuicios en el correspondiente sector público. Esta circunstancia sigue lo que disponen los artículos 140 y
145.2 del Texto Refundido de la Ley G
indemnizar a la Hacienda Pública, en cada caso perjudicada, de los daños y perjuicios derivados de la infracción, por lo que en los
supuestos de reintegro por alcance, debe el declarado responsable satisfacer, junto al principal, los intereses correspondientes al
importe del daño causado, teniéndose que estar, asimismo, a lo que preceptúa el art. 36.1 y 2 de dicha Ley General Presupuestaria, a
cuyo tenor la Hacienda Pública ostenta el derecho al citado interés sobre el importe de los alcances, malversaciones y daños y
perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen tales perjuicios, matizándose, en este sentido, que las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento.
De lo expresado anteriormente, se desprende que, junto con la obligación de reintegro, los alcances causados a los caudales y efectos
públicos producen el devengo ope legisa de intereses desde el día en que tuvieron lugar, los cuales han de calificarse como
compensatoriosa, como ha reiterado esta Sala (entre otras, Sentencias de 24 de julio de 1997), dado que se conciben como la
retribución o el rendimiento correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse ilícitamente
desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado, como consecuencia de que el responsable contable ha
estado gozando y disponiendo de su uso.
Sentado lo anterior esta Sala considera que debe confirmar el dies a quoa fijado por el juzgador de instancia en la fecha de 31 de
marzo de 2000 para el cómputo del pago de los intereses previstos en el artículo 71.4ª e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
NOVENO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el
Procurador de los Tribunales DON MANUEL S. P., en nombre y representación de DON JUAN N. L., minorando la cuantía del alcance
por las razones señaladas en el apartado Séptimo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, y fijándola en 16.019.154 Ptas.,
equivalentes a 96.277,05 euros, más los correspondientes intereses de demora, que se calcularán conforme a lo establecido en el
apartado anterior de esta Resolución.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, al haber sido
estimado sólo parcialmente el recurso interpuesto por el apelante.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación nº 35/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales
DON MANUEL S. P., en nombre y representación de DON JUAN N. L., contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance A125/01, del ramo de Corporaciones Locales, Murcia, por los fundamentos que anteceden,
cifrando la cuantía del alcance en 96.277,05 , equivalentes a 16.019.154 Ptas., cuyo pago corresponde al precitado DON JUAN N. L.,
más los correspondientes intereses, y sin que proceda expresa declaración sobre costas en esta segunda instancia.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
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