Resolución Vinculante de ...re de 2023

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21/12/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2590-23 de 27 de septiembre de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/09/2023

Num. Resolución: V2590-23


Cuestión

Posibilidad de aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual por la venta de la vivienda de Algeciras.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b).

RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41 bis.

Descripción

El consultante manifiesta que compartía residencia entre Canarias y Algeciras, teniendo

una vivienda de su propiedad en Algeciras. En 2023 y a la edad de 65 años, ha procedido

a la enajenación de la misma, habiendo vivido alquilado en una vivienda en Canarias,

lugar donde estaba empadronado.

Contestacion

La transmisión del inmueble generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial,

al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto

con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6.1.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los

valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,

valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones

onerosas y lucrativas, respectivamente.

Al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial

que se genere se integrará en la base imponible del ahorro de la transmitente, en

la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por otro lado, según la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF, estarán

exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con

ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas

en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley

de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.?.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional

vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto

439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto

se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su

residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente

o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,

tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención

del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(?).

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos

33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo

su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación

constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración

hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.?.

Conforme con dicha normativa, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva

temporal que exige su utilización efectiva y con carácter permanente durante al menos

tres años, de forma continuada, por el propio contribuyente, circunstancias que no

se ven alteradas por las ausencias temporales.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente,

la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario,

perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los

dos requisitos ?pleno dominio o residencia habitual? respecto del mismo.

En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre

cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y

permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera

por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente

no puede tener más de una vivienda habitual.

No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una

cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba

válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General

Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro

Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.

En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí

mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una

determinada localidad.

Por lo tanto, si se dieran ambas circunstancias mencionadas de la letra b) del apartado

4 del artículo 33 de la LIRPF, estas son, que la vivienda que se transmite sea la

vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse

de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia

de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas

en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en dicha

letra respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de

la transmisión de la vivienda. En ese caso, no le sería necesario al contribuyente

reinvertir el importe derivado de la transmisión en la adquisición de otra vivienda

habitual. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no

resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta

al Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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