Resolución Vinculante de ...re de 2023

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14/02/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3126-23 de 01 de diciembre de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/12/2023

Num. Resolución: V3126-23


Cuestión

Si la vivienda referida anteriormente pierde la consideración de habitual.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, DA 23ª.

Descripción

El consultante adquirió el 10 de diciembre de 2020 una vivienda en las Islas Baleares

que desde esa fecha ha venido constituyendo su residencia habitual. Recientemente,

se ha producido un incremento en la unidad familiar de 3 a 5 hijos, por lo que señala

que se ven obligados a realizar unas obras de reforma y así adaptar la vivienda a

las nuevas circunstancias, abandonando la residencia por un plazo aproximado de 6

meses hasta que finalicen las obras y puedan de nuevo volver a ocuparla.

Contestacion

El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional

vigésima tercera de la Ley de dicho Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la cual dispone:

?Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los

efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará

vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado

de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando,

a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente

exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,

traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente

en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación

de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde

esta última fecha.?

La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por

este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada

por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter

permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por

las ausencias temporales. No obstante, en casos en los que por duplicidad de domicilios

pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias

de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio

donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada periodo impositivo; puesto que

un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias

previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación

tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder

acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida

en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria,

Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión

de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí

mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una

determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto

sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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