Última revisión
14/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3126-23 de 01 de diciembre de 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/12/2023
Num. Resolución: V3126-23
Cuestión
Si la vivienda referida anteriormente pierde la consideración de habitual.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, DA 23ª.Descripción
El consultante adquirió el 10 de diciembre de 2020 una vivienda en las Islas Baleares
que desde esa fecha ha venido constituyendo su residencia habitual. Recientemente,
se ha producido un incremento en la unidad familiar de 3 a 5 hijos, por lo que señala
que se ven obligados a realizar unas obras de reforma y así adaptar la vivienda a
las nuevas circunstancias, abandonando la residencia por un plazo aproximado de 6
meses hasta que finalicen las obras y puedan de nuevo volver a ocuparla.
Contestacion
El concepto de vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley de dicho Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la cual dispone:
?Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los
efectos de determinadas exenciones.
A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará
vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado
de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando,
a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial,
traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente
en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación
de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde
esta última fecha.?
La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por
este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada
por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter
permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por
las ausencias temporales. No obstante, en casos en los que por duplicidad de domicilios
pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias
de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio
donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada periodo impositivo; puesto que
un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias
previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación
tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder
acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida
en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria,
Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión
de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí
mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una
determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto
sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
