Última revisión
24/07/2025
¿Incluir a un hijo como cotitular de la cuenta bancaria implica una donación para Hacienda?
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Tiempo de lectura: 14 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley
Materia: fiscal
Fecha: 24/07/2025
Recientemente, Tributos ha respondido a las dudas de una contribuyente que se planteaba si el simple hecho de incorporar a un hijo como titular de la cuenta de los padres implica que Hacienda pueda entender producida una donación en su favor (que, en su caso, constituiría el hecho imponible del ISD). En este artículo analizamos el criterio del Centro directivo.

Es muy habitual que los padres incluyan a sus hijos como cotitulares de una cuenta bancaria, sea por la razón que sea (de operativa o simplemente movidos por el peso del «por si acaso»). En general, no suele dársele más importancia, al menos, hasta el día en el que deben liquidarse los importes (por ejemplo, por fallecimiento). Sin embargo, lo cierto es que el hecho de incorporar a un hijo como titular en una de las cuentas bancarias de su progenitor puede suponer algo más a ojos de la Agencia Tributaria.
Y esa es, justamente, la duda que una contribuyente ha planteado a la Dirección General de Tributos y que esta ha respondido a través de su contestación vinculante (V0640-25), de 8 de abril de 2025, que analizaremos en este artículo: ¿el mero hecho de incorporar a un hijo como titular de la cuenta de los padres implica que Hacienda pueda entender producida una donación en su favor? Una circunstancia que, dado el caso, no sería baladí, habida cuenta de que la donación es un negocio jurídico que permite transmitir la propiedad de un bien a título gratuito, sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en su modalidad de donaciones.
A TENER EN CUENTA. Según indica el art. 3.1.b) de la LISD , constituye el hecho imponible del ISD la «adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"» obtenida por una persona física.
Empecemos por el principio: ¿qué es una donación?
El Código civil regula las donaciones en sus arts. 618 y siguientes, que conforman el título II de su libro tercero, dedicado a «los diferentes modos de adquirir la propiedad». Según indica expresamente el art. 618 del Cc, en términos generales, la donación se define como «un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta». La aceptación por parte del favorecido es tan importante en este tipo de negocios jurídicos que, de hecho, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario (art. 623 del Cc) .
Por lo tanto, de acuerdo con la normativa civil, existirá una donación cuando una persona, denominada donante, disponga gratuitamente de una cosa (como podría ser el dinero) en favor de otra persona, llamada donatario, que la acepta. Y esa donación se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia civilista vienen entendiendo que los elementos esenciales de la donación serían los siguientes:
- El empobrecimiento del donante.
- El enriquecimiento del donatario.
- La intención de hacer una liberalidad o animus donandi. A este respecto, tal y como indica la sentencia del TS n.º 644/2016, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4776, «el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos».
- La aceptación del donatario o animus accipiendi.
- La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.
En el caso de que no concurrieran estos requisitos, no se produciría una donación. Y, en consecuencia, tampoco se devengaría el ISD.
En segundo lugar, ¿a quién pertenece el dinero depositado en la cuenta bancaria?
Para ver quién tiene atribuida la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria de titularidad común también habrá que atender a la normativa civil y a la jurisprudencia que la interpreta, puesto que el derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos. En ese sentido, y de forma general, el artículo 7 de la LIP se refiere a la titularidad de los elementos patrimoniales indicando lo siguiente:
«Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores».
Por lo tanto, parece claro que la normativa fiscal no altera la titularidad de los bienes y derechos. La cuestión es que, al hablar de cuentas bancarias será necesario diferenciar entre la titularidad de disposición y otra la titularidad dominical. Una cosa será el poder de disposición sobre los fondos de la cuenta y otra diferente su propiedad. En particular, con respecto a la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta, cabe acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995, rec. n.º 1953/1992, ECLI:ES:TS:1995:6498:
«TERCERO: La Sala, en línea de principio, y a propósito del objeto litigioso que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes en las cuentas corrientes o libretas alusivos a los depósitos bancarios propiedad del titular premuerto quien autoriza a la respectiva entidad para que figure también como cotitular de las mismas su sobrino, el demandado hoy recurrido ha de precisar:
1º) Dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en Sentencia de esta Sala de 15-7-93: "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. (...)"
2º) Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares (...), ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo "mortis causa" a sus causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y 1138, C.c. en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, solo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la Cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 C. de C., proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la "mortis causa", a favor del supérstite.
3º) En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en Sentencia de 24-3-1971"Es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el deposito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha afirmado en Sentencia de 8-2-1991: "(…) el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único, que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (...)"; Sentencia 15-7-1993 "(...)"; y se reitera en la de 15-12-93 "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condóminio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados (...)"; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo en cierto modo, ser una variante la S. de 21-11-1994:"(...) si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1138, se debía resumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aún sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa propiedad por mitad entre los dos cotitulares.
4º) En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.
CUARTO: Aplicando la anterior doctrina al recurso, (...) no deja duda alguna que manteniéndose la propiedad exclusiva del mismo sobre las libretas correspondientes, -así se escribe..."abiertas a mi nombre, PROPIETARIO DE LAS MISMAS..."-, el nuevo cotitular designado lo era simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del propietario designante o autorizante, por lo que tras su muerte, es llano que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a sus herederos».
Lo cual se traduce, tal y como razona Tributos en la consulta vinculante en cuestión, en que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales). Lo que esa titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades para disponer del saldo que arroje la cuenta. Y, ello, con independencia de la propiedad o titularidad dominical del dinero en sí, que deberá probarse con arreglo a derecho y al margen de la prueba sobre la cotitularidad de disposición de la cuenta. La eventual existencia de un condominio sobre el saldo solo podrá venir determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos con los que se nutre la cuenta (cuestión que tendrá que probarse de forma fehaciente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros).
Eso sí, conviene no olvidar que esa facultad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares, salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato. No puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues en tal momento entrarían en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Esto es, según indica la DGT, «a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 ("La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte") y 661 ("Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones") del Código Civil ».
Conclusión a la que llega Tributos
Sobre la base de todo lo anterior, en la consulta vinculante se concluye que la inclusión de un nuevo cotitular en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida no implica necesariamente una donación, si no se dan los requisitos antes vistos. Y, ello, «porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo».
