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Última revisión
03/03/2026

¿Puede un poder de representación sobrevivir al fallecimiento de uno de los poderdantes?

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Tiempo de lectura: 11 min

Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 03/03/2026

Resumen:

El TS declara extinguido un poder otorgado de manera conjunta de uno de los poderdantes, pese a estar casados en régimen de gananciales.


¿Puede un poder de representación sobrevivir al fallecimiento de uno de los poderdantes?


A través del presente artículo se realizará un análisis de la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 245/2026, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:601, a través de la que se interpretan los artículos 1732 y 1738 del CC, que regulan la extinción del mandato y la validez de los actos realizados por el mandatario tras la extinción del poder.

Antecedentes de hecho

El litigio tiene su origen en un poder especial de representación otorgado en 1981 por ambos cónyuges, casados en régimen de gananciales a favor de una tercera persona.

Este poder facultaba al mandatario para segregar y vender parcelas de una finca rústica perteneciente a la sociedad de gananciales.

En 1997 uno de los cónyuges fallece por lo que la sociedad de gananciales quedó disuelta y la citada finca pasó a formar parte de una comunidad postganancial integrada por la cónyuge superviviente y los herederos del esposo fallecido.

Posteriormente, en el año 2003 el mandatario, actuando bajo el poder otorgado por los cónyuges, vendió las fincas objeto del mandato mediante contratos privados y, posteriormente la cónyuge superviviente donó las fincas a sus hijos, lo que dio lugar a la interposición de una demanda por parte de la persona que había comprado esas fincas en el año 2003, que solicitó a través de la misma la validez de los contratos de compraventa y en efecto la nulidad de las donaciones efectuadas por la esposa del difunto.

Asimismo, y de forma paralela los demandados formularon una demanda reconvencional alegando la nulidad de los contratos privados de compraventa y reclamando indemnización por daños y perjuicios.

En resumen, nos encontramos ante dos demandas:

  • Demanda interpuesta por el comprador de las fincas que se vendieron con un poder otorgado vigente la sociedad de gananciales solicitando la nulidad de las donaciones efectuadas por la cónyuge supérstite a sus hijos.
  • Demanda reconvencional interpuesta por los donatarios de las fincas solicitando la nulidad de los contratos privados de compraventa y reclamando indemnización por daños y perjuicios.

Fundamentos jurídicos

Vistos los antecedentes la controversia principal en este caso radica en la interpretación de los siguientes artículos del Código Civil:

  • ¿Queda el poder extinguido por el fallecimiento de uno solo de los poderdantes? (ordinal 3.º del artículo 1732 del CC) :

«El mandato se acaba:

(…)

3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario».

En este caso, el TS confirma que el fallecimiento de uno de los poderdantes extingue el mandato en su totalidad, dado que el poder fue otorgado conjuntamente por ambos cónyuges en relación con un bien ganancial. La disolución de la sociedad de gananciales y la transformación de la finca en un bien de la comunidad postganancial modificaron la naturaleza del poder, impidiendo su subsistencia.

Así, la única posibilidad de subsistencia del poder sería la realización de un acto de ratificación o confirmación expresa o tácita con posterioridad al fallecimiento del otro cónyuge, sin que pueda considerarse como tal el simple hecho de no haber revocado explícitamente el poder y exigido la devolución del documento, puesto no se trata de un acto concluyente del que pueda deducirse dicha conclusión.

Reza al respecto la citada sentencia:

«La extinción del mandato no se limita al conferido por el fallecido, sino que, teniendo en cuenta que se trataba de un mandato conjunto otorgado por los dos cónyuges en cuanto cotitulares de la sociedad de gananciales y que tenía por objeto un acto de disposición sobre una finca ganancial, debía entenderse estrictamente sujeto a las disposiciones contenidas en el art. 1732 CC, que determinaban su extinción al fallecimiento de cualquiera de los mandantes».

  • ¿Son válidos los actos realizados por el mandatario tras la extinción del mandato? (Art. 1738 del CC)

La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de dos requisitos para la validez de los actos realizados por el mandatario tras la extinción del mandado:

    • La ignorancia del mandatario sobre la causa de extinción.
    • Buena fe del tercero que contrata con el mandatario.

En este caso, se acreditó que el mandatario era conocedor del fallecimiento de uno de los poderdantes, pero también la subsistencia del del poder respecto al otro. Por este motivo se pide que se fije doctrina sobre si resultan incardinables en el art. 1738 del CC, aquellos supuestos en los que el poder permanece vigente en cuanto a uno de los mandantes, lo que es conocido por el mandatario, siendo ello compatible con la buena fe que requiere el citado precepto para proteger al tercero que con él contrata. 

El TS trae a colación la sentencia, rec. 200/2012, de 13 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:640, confirma la nulidad de la venta realizada por el mandatario sobre bienes del mandante con conocimiento de su fallecimiento anterior:

«El único motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1738 del Código Civil, pues entiende la recurrente que, extinguido el mandato y conocida tal extinción por el mandatario, basta la buena fe del tercero que contrata con él para que el negocio sea válido pese a haber sido realizado sin apoderamiento.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

El citado artículo 1738 del Código Civil dispone que «lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe». De la simple lectura de la norma se desprende que constituye una excepción al principio general contemplado por el artículo 1259 del Código Civil, según el cual el contrato celebrado a nombre de otro sin estar autorizado por él será nulo; excepción que, como ya declaró esta Sala en su sentencia núm. 984/2008, de 24 octubre (Rec. 1030/2003 ), exige literalmente la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato.

Por ello se afirma en la sentencia citada que «siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la norma».

Del mismo modo una interpretación "a contrario sensu" de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil («cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber») lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el art. 1738, que requiere la buena fe por parte del mandatario y tercero».

Pero, la cuestión en este caso es: En los casos en los que el mandato o poder se han otorgado por dos o más personas, ¿el fallecimiento de cualquiera de los mandantes o poderdantes determina la extinción del contrato o poder en su conjunto, o solo respecto del fallecido?

El TS entiende que la respuesta a esta cuestión no puede ser univoca, sino que dependerá de las circunstancias concretas de cada caso particular, de la naturaleza, contenido y objeto del mandato y de la voluntad manifestada expresa o tácitamente por las partes.

  • Ratificación del mandato (art. 1727 del CC)

«El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente».

Cabe traer a colación con relación a la ratificación del mandato lo señalado por el TS en su sentencia de 26 de noviembre de 1986, ECLI:ES:TS:1986:6575:

«Es doctrina constante y reiterada de esta Sala, que si bien es cierto que el contrato celebrado por mandatario, con terceros, que pueda superar los límites del mandato o con poder insuficiente, no obliga al mandante, también lo es que puede ser ratificado por éste, de forma expresa o tácita, la que surge, cuando sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos y consecuencia de lo ejecutado, mostrando con tal norma de conducta su consentimiento concorde con el del tercero, siendo la determinación del tal actuar, esto es, tanto de si el mandatario obró de acuerdo con los limites del mandato, como de si se produjo o no ratificación, bien expresa o bien tácita, «cuestiones de hecho» [...], doctrina legal de perfecta aplicación al caso examinado, ya que, articulados todos los motivos con apoyatura procesal en el número primero del dicho artículo, permanecen inalterables en casación las premisas de orden fáctico establecidas en la sentencia que se impugna, y es que con apoyo en las mismas, entiende la Sala de instancia que existió un mandato ostensible o representativo aparente, obligatorio para el mandante, dado que los terceros pudieron suponer legítimamente la realidad de dicho mandato, beneficiándose con los pagos hechos a cuenta del precio, situación que es precisamente la contemplada en la sentencia de 10 de febrero de 1967».

El TS descarta que lo actos de la poderdante supérstite, como la aceptación y adjudicación de la herencia, constituyan una ratificación tácita del poder extinguido. La sentencia enfatiza que la ratificación requiere actos concluyentes que evidencien de manera inequívoca la intención de obligarse, lo que cual no se acreditó en este caso.

Resolución del caso

Por lo tanto, señala el TS que en este caso no estamos realmente ante un supuesto de extralimitación por parte del mandatario del contenido y límites del mandato, sino ante una actuación del mandatario que, aunque incluida en el ámbito del encargo realizado en el poder, se materializó cuando dicho poder ya se había extinguido y, por ende, ya no existía, lo que determina que el art. 1727 del CC no se pueda aplicar en este supuesto.

Así, el TS desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por el comprador de las fincas, y confirma la sentencia de la AP de Alicante. En consecuencia:

  • Se declara la nulidad de los contratos privados de compraventa celebrados con el apoderado.
  • Se confirma la absolución de los demandados respcto de las pretensiones indemnizactorias formuladas en la demanda reconvencional.
  • Se impone las costas procesales al recurrente y se ordena la pérdida del depósito constituido para la interposición de los recursos.

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