Última revisión
21/10/2025
¿Qué efectos tiene una donación en vida sobre la herencia y las legítimas?
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Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 21/10/2025
A través del presente artículo se analiza cómo afectan las donaciones hechas en vida a la herencia, su revocabilidad y diferencias que existen entre computación y colación según la más reciente jurisprudencia.

Cabe comenzar haciendo referencia a la definición que el Código Civil hace de la donación, que es, un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La donación en el Código Civil se regula en los arts. 618 a 623.
Una donación hecha en vida por parte del causante puede tener efectos sobre la herencia, el art. 1035 del CC dispone: «El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
Pero ¿cómo puedo evitar que una donación recibida en vida afecte a mi herencia? De acuerdo con el art. 1036 del CC la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos en dos casos:
- El donante lo disponga expresamente, ya sea mediante escritura pública o en el testamento.
- El donatario repudie la herencia.
CUESTIÓN
¿Se puede revocar de alguna manera la dispensa de colación hecha por el donante?
La discusión sobre la revocabilidad de la dispensa de colación no fue en su día pacífica, si bien, ha día de hoy la doctrina mayoritaria es en favor de la revocabilidad. En tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 473/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2756 y la n.º 134/2019, de 6 de marzo, ELCI:ES:TS:2019:707, que rezan: «Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante.
"La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia "mortis causa", regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271 CC así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contrctual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros).
Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios.
"A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás».
Diferencias entre operaciones de computación y operaciones de colación
La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo del legitimario de que se trate y la parte disponible. La finalidad de dicho cálculo es la defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima.
Por lo tanto, imaginemos una donación hecha en vida del causante con dispensa de colación, ¿habrá que tenerla en cuenta para la determinación del importe de la legítima pese a la dispensa? Sí, las donaciones pese a estar hechas con dispensa han de ser llevadas a la herencia para ser computadas para la determinación del importe de la legítima. Pues, en la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima así lo entiende la STS n.º 457/2025, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1226, que señala:
«En definitiva, a los efectos pretendidos de determinación cuantitativa de la legítima del recurrente procede la estimación de su recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC, llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC) , condición jurídica que ostenta el recurrente conforme al art. 807.1 de dicho texto legal. Se pide en el suplico del recurso de casación que se tenga en cuenta el valor que, al momento del avalúo, tuvieran los bienes inmuebles donados por la causante a los demandados mediante escritura de donación otorgada con fecha 10 de febrero de 2011, y este extremo relativo a la fecha de avalúo no ha sido objeto de controversia entre las partes, ni tampoco de discusión en el recurso».
Por su parte, la colación es una operación particional que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante, hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera (STS n.º 13/2025 de 7 de enero, ECLI:ES:TS:2025:32).
En definitiva, la computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas y la colación solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos (STS n.º 468/2019, de 17 de septiembre, ELCI:ES:TS:2019:2854).
A modo de ejemplo, para dar algo de claridad al tema, imaginemos que una madre dona a una de sus hijas 200.000 euros y esta los emplea en la compra de una vivienda y además sobre la misma constituye una hipoteca. Sobre qué operará la colación, ¿sobre el dinero objeto de la donación o sobre el inmueble adquirido con el mismo? La colación opera sobre lo donado no sobre el bien adquirido. En este caso el inmueble no pertenecía al patrimonio de la causante al tiempo de la donación del dinero, sino que era titularidad de terceros vendedores, que fueron quienes lo transmitieron a la donataria, a título oneroso, por lo que dicho inmueble no pudo ser objeto de donación colacionable ya que no pertenecía a la donante, sino a su hija, que además realizó actos de riguroso dominio como constituir una hipoteca.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 355/2011, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2011:3274:
«(...) cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio. "Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna».
Por lo tanto, la colación no procede sobre el inmueble que la donataria compró con el dinero que le dio la madre, sino sobre el dinero mismo (sentencia del Tribunal Supremo, n.º 578/2019, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3531).
Con respeto a los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación, no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bines hereditarios de la misma especie que los colacionados de acuerdo con el artículo 1049 del CC.
¿Cómo ha de llevarse a cabo la colación de las donaciones consistentes en sumas de dinero?
El artículo 1045 del CC no lo contempla, por lo que no precisa si la colación de sumas de dinero ha de efectuarse por valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir, cantidad recibida pero actualizada. El Tribunal Supremo en respuesta casacional dispone que se ha de atender al valor real, argumenta que así resulta del cambio legislativo que se operó en el referido artículo, que deja la determinación del valor de las donaciones para e momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia. Por lo que, procede la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas. Es decir, las cantidades deben igualar el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación. (STS n.º 485/2005, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2005:3981)
