Para acceder a la exención IRPF las pensiones por incapacidad permanente (IP) extranjeras necesitan calificación por el INSS.
- Autor: jcandamio
- Materia: Administrativo
- Fecha: 01/04/2019

La reciente STS N 346/2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de marzo de 2019, Rec. 6740/2017,Ecli: ES:TS:2019:810, finaliza la controversia existente en relación a la posibilidad de equiparar las pensiones por incapacidad reconocidas en el extranjero a las establecidas por la Seguridad Social española a efectos de acceder a la exención regulada en el art. 7. f) LIRPF.
Para poder tener acceso a la exención regulada en el art. 7. f) LIRPF para las pensiones por incapacidad permanente recibidas del extranjero se necesita calificación por el INSS, en términos semejantes a las pensiones por incapacidad reconocidas a modo interno, y, corresponde la carga de la prueba al pensionista interesado.
Norma jurídica objeto de interpretación: art. 7.1. f) LIRPF
El artículo 7 LIRPF, considera rentas exentas
«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas»
Cuestiones de especial relevancia para los pensionistas de incapacidad permanente cuya prestación se ha reconocido en el extranjero
En interés casacional para la formación de jurisprudencia, según el auto de admisión, del recurso de casación el TS analiza, siempre a los efectos del artículo 7.f) LIRPF, tres cuestiones de especial relevancia para los pensionistas de incapacidad permanente cuya prestación se ha reconocido en el extranjero:
a) Determinar si una pensión de invalidez en un grado del 100% (satisfecha en el caso enjuiciado por Suiza - cuya legislación no distingue los diferentes grados de incapacidad-), por una entidad que goza del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social española, puede equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez, a los efectos del artículo 7.f) LIRPF.
b) Dilucidar (en caso de darse una respuesta afirmativa a la anterior cuestión) si la equiparación del grado de incapacidad del 100% a la incapacidad absoluta o gran invalidez debe realizarse de forma automática, aceptando la valoración efectuada por la Seguridad social suiza o si, por el contrario, es necesario que se acredite en nuestro país.
c) Si se considera que es necesario probar la equiparación del grado de invalidez reconocido en Suiza a la incapacidad absoluta o gran invalidez, aclarar a quién corresponde la carga probatoria (al interesado, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, o si es preciso que exista una valoración o reconocimiento previo del grado de incapacidad por parte del órgano competente de la Seguridad Social española).
Es decir, el TS ha de dilucidar si personas con prestaciones por incapacidad permanente concedidas fuera del sistema español de Seguridad Social pueden disfrutar de la exención tributaria prevista legalmente.
Criterios interpretativos que se fijan sobre el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los criterios interpretativos dictados por el TS son:
a) El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.
b) La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta; y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social.
Equiparación entre casos
El Alto Tribunal considerarse extensiva a las incapacidades determinantes de pensiones reconocidas en países extranjeros la doctrina existente en relación a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Aseverando que:
«Así ha de ser porque en estos últimos casos se suscita la misma cuestión: permitir a personas, que no forman parte del Sistema español de Seguridad Social, la declaración en ellas de la concurrencia de una situación calificable de Invalidez Permanente Absoluta que les permita disfrutar de la exención tributaria prevista legalmente para esa concreta situación.»
Realizando una equiparación con la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, la Sala de lo Contencioso, entiende que «La pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del régimen de Clases Pasivas no es coincidente con la pensión por incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, por lo que la titularidad de la primera no es suficiente para obtener la exención tributaria establecida para la segunda. Esto es lo que determina que el funcionario que pretenda dicha exención haya de instar la declaración de que su situación de incapacidad es encuadrable o equiparable a dicha incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social; y que haya de hacerlo aportando las pruebas de su situación ante el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, por ser este el mecanismo previsto normativamente para la evaluación de su situación» (citando STS de 19 de febrero de 2007).
La doctrina anterior debe considerarse extensiva a las incapacidades determinantes de pensiones reconocidas en países extranjeros, cuando no existe en ellos, a diferencia de lo que ocurre en España, una distinción entre los grados de Invalidez Permanente Total e Invalidez Permanente Absoluta
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Sentencia Constitucional Nº 134/1996, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1.054/1994, 22-07-1996
Orden: Constitucional Fecha: 22/07/1996 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 134/1996 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 1.054/1994
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Sentencia Constitucional Nº 80/1997, TC, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.596/1996, 21-04-1997
Orden: Constitucional Fecha: 21/04/1997 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 80/1997 Num. Recurso: Recurso de amparo 2.596/1996
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Sentencia Social 6371/2022 del TSJ - Cataluña, Rec. 2798/2022 de 28 de noviembre del 2022
Orden: Social Fecha: 28/11/2022 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Maria Del Pilar Martin Abella Num. Sentencia: 6371/2022 Num. Recurso: 2798/2022
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Sentencia SOCIAL Nº 510/2018, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1463/2017, 01-06-2018
Orden: Social Fecha: 01/06/2018 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Moreno Gonzalez-aller, Ignacio Num. Sentencia: 510/2018 Num. Recurso: 1463/2017
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Sentencia Social TSJ Cataluña, 17-09-1999
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