Se considera accidente in...al trabajo

Última revisión
27/01/2020

Se considera accidente in itinere una caída de patinete yendo al trabajo

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 27/01/2020


Se considera accidente in itinere una caída de patinete yendo al trabajo
Se considera accidente in itinere una caída de patinete yendo al trabajo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, utilizando un criterio de la realidad social, ha entendido como accidente laboral in itinere el producido en un patinete durante desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, al darle a esta forma de transporte la consideración de "medio idóneo".

Para la Sala de lo Social, la utilización de un patinete eléctrico para un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, hace que deba considerase como medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere.

Poniéndose en cuestión un posible uso de ese viaje para esparcimiento, la Sala IV aclara, partiendo de medios de transporte admitidos desde antiguo, como la bicicleta, que se perderá la condición de laboral cuando el accidente acaecido en desplazamiento realizado no haya utilizado la vía normal y razonable, sino que haya incluido una marcha de entrenamiento deportivo antes de llegar al domicilio aumentando el tiempo, el recorrido y desviándose del trayecto ordinario.

En conclusión el accidente sufrido, tendrá la consideración de accidente de trabajo in itinere siempre que el desplazamiento se produzca entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte.

El desplazamiento impuesto por la obligación de acudir al trabajo. 

Partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo [SSTS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2010 de 14 de febrero de 2011, Ecli: ES:TS:2011:2257 (motocicleta); Rec. 210/2006, 29 de marzo de 2007, entre otras] cuya "idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (STS 29-9-97, rec. 2685/96), no es suficiente pues, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, "en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en laque rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo".

Por ello, para calificar un accidente como laboral in itinere, es necesaria la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

  • a) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
  • b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
  • c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
  • d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Concepto evolutivo de "medio idóneo de transporte"

La Sala de lo Social recalca "que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil , y en función de ello tomar la decisión pertinente".

Los patines, bicicletas y monopatín se enmarcar dentro de elementos de transporte no contaminantes, socialmente aceptados sin rechazo alguno, "en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes". En este sentido el TSJ no ve "ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual". Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Concluyéndose, "en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento -sin alargar su uso con fines de esparcimiento- ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso".

 

STSJ Cataluña Nº 618/2014, Sala de lo Social, 12 de junio de 2014, Rec. 618/2014, Ecli: ES:TSJCAT:2014:6420 (argumentos compartidos por
STSJ Asturias Nº 2848/2016, Sala de lo Social, 29 de diciembre 2016 Rec. 2461/2016, ECLI: ES:TSJAS:2016:3657)

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