Acumulación de condenas: La sentencia estorbo

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  • Autor: Elena Tenreiro
  • Materia: Penal
  • Fecha: 22/10/2018


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A través de este artículo vamos a desgranar la Sentencia Penal Nº 443/2018, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 10767/2017, 09-10-2018 acerca de la acumulación de condenas en la que se aplica la doctrina del Pleno de 27 de junio de 2018 ( Acuerdo de Sala del TS, Penal, 27-06-2018 )

Esta sentencia trae causa de las 11 condenas impuestas a un hombre por haber cometido numerosos delitos de robo con fuerza en las cosas. Ante el Supremo es interpuesto por la defensa del penado un recurso por infracción de ley (que es estimado) contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, que agrupo las condenas concitadas en tres bloques, y acordó la acumulación jurídica en dos de ellos, con respectivos límites máximos de cumplimiento de 6 años y 6 meses para el bloque A; 6 años a 3 días en el B; permaneciendo sin acumular las condenas agrupadas en el llamado bloque C, que se habían de cumplir por separado. Todo ello arrojaba un total de cumplimiento de 14 años, 17 meses y 3 días de prisión.

El único motivo que fundamenta este recurso es planteado por la vía del Art. 849 apartado 1 de la LECRIM, para denunciar la indebida aplicación del Art. 76 del CP.

Propone que la sentencia de referencia para la formación de los bloques no sea la escogida en dicho auto, ya que considera que la combinación más favorable es la que parte como sentencia más antigua, y que sea esta la que inicie el bloque y que a ella se acumulen todas las demás, con un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 6 meses, correspondiente al triplo de la mayor de las penas acumuladas.

La defensa del penado invoca en su recurso la doctrina de la Sala II a partir del Pleno no jurisdicción de 03/02/2016 ( Acuerdo de Sala del TS, Penal, 03-02-2016 ), por la que se establece:

“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.”

Respecto a la acumulación de condenas conforme al artículo 988 de la LECRIM, la doctrina de esta Sala de lo Penal ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exigen este artículo y el 76 del Código Penal para la acumulación de penas, al estimar que, “más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad 'temporal', es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión”.

Expone el Supremo que, la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación, es la de la sentencia más antigua en el tiempo, siendo necesario tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular. Deberá atenderse a la fecha de la primera sentencia a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación.

Y aclara, trayendo a colación el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, “solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación”.

Este Acuerdo de Sala del TS, Penal, 27-06-2018 fijaba el siguiente criterito: (mencionado por la presente sentencia)

“1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por 6. expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación”.

Respecto al artículo 76.2 del Código Penal, la nueva redacción dada en 2015 ha suscitado (expone la Sala de lo Penal) la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trate de penas impuestas en distintos procesos, y de ahí tuvo lugar el Acuerdo de pleno no jurisdicción de 03/02/2016 al que hemos hecho mención.

A partir de éste y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, se ha impuesto que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación.

Con el criterio establecido en el Acuerdo de Pleno del 27/06/2018, se fija y unifican criterios en relación con la acumulación de sentencias e integró el criterio de febrero de 2006 en el sentido de especificar, en orden a la aplicación del criterio cronológico y “sentencia estorbo” (entendiendo como tal la que, en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que:

«En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido».

Acumulación de condenas
Robo con fuerza en las cosas
Delito de robo
Indefensión
Suspensión de la ejecución
Período de prueba
Impago de la multa
Localización permanente
Incidente de acumulación
Responsabilidad personal subsidiaria

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 260 Fecha de Publicación: 17/09/1882 Fecha de entrada en vigor: 15/10/1882 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia

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