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¿Puede una Administración pública presentar un recurso previo a la vía económico-administrativa en su propio registro?
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Autor: Jose Candamio
Materia: Administrativo
Fecha: 30/01/2019
Siguiendo la reciente STS Nº 1835/2018, de 19 de diciembre de 2018, Rec 2603/2017, Ecli: ES:TS:2018:4380, la presentación por una Administración pública del escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición previo a la vía económico-administrativa es válida y eficaz si se presenta en su propio registro (al amparo del art.
Sin embargo, para el TS, la presentación debe efectuarse dentro del horario de apertura al público del mencionado registro administrativo, no fuera de tal horario y en hora posterior, aun del propio día de vencimiento del plazo.
Un escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición previo a la vía económico-administrativa, presentado fuera de horario de atención al público, es extemporáneo y determina la inadmisión del recurso de que se trate.
El caso
El caso enjuiciado en casación, el TS interpretando el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común (aplicable "r
El art.
«4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
Por su parte, el artículo 223.1 LGT, indica, limitándose a establecer el plazo de interposición de un recurso preceptivo, sin regular el lugar y modo de su presentación, en relación con la
«1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Jurisprudencia de la Sala Tercera en relación con la interpretación subjetiva del artículo 38.4 de la Ley 30/1992 .
Como recuerda la sentencia analizada esta cuestión ha sido tratada por:
«[...] 2) Sin perjuicio de lo anterior, no cabe confundir el órgano que conforme a la Ley debe ejercer una competencia propia -en este caso, emitir el preceptivo informe- con el órgano o dependencia que recibe la documentación, que puede ser distinto del anterior. A tal efecto, mencionó la Sala de instancia el artículo 38.4 de la
'4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes'.
La referencia que el precepto realiza a 'los ciudadanos' como destinatarios de la facultad de presentar solicitudes, escritos y comunicaciones no puede interpretarse sólo de modo literal -literalista, más bien-, en el sentido de identificar sólo a los administrados, a los particulares, y negar operatividad al precepto cuando se trate de regular efectos jurídicos en las relaciones entre Administraciones públicas. Por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución reconoce que 'los particulares... tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos...consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' y ello no impide que tal referencia deba entenderse hecha también a las Administraciones públicas»
De modo que la cuestión radica en determinar el alcance y los efectos que sobre el cómputo del plazo de un mes, tiene que en el escrito de interposición de la alzada aparezca estampado un sello del Registro General del Ayuntamiento de Granada indicando 'nº salida 477', y con fecha de 9 de marzo de 2012.
Recordemos que el artículo 38 de la Ley 30/1992, tras la reforma por Ley 4/1999, al regular los 'registros', en el apartado 4 establece que las 'solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse', por lo que hace al caso, además de realizarse en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, también se permite la presentación en los 'registros de cualquier órgano administrativo' ya sea de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Local.
La tesis que esgrime la Administración recurrente no puede ser compartida, porque cuando la Ley 30/1992 acude al término 'ciudadanos' lo hace para aludir, de modo genérico, a quienes se encuentran frente a la Administración que sustancia un concreto procedimiento administrativo, con independencia de que, tales ciudadanos, sean una persona física o jurídica, o de que sea una persona jurídico pública o privada.
Así, no puede sostenerse con éxito que cuando el artículo 35 de dicha ley, también incluido en el capítulo I del título IV, bajo la rúbrica de 'derechos de los ciudadanos' se refiere al derecho de éstos a 'formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia', no resulta de aplicación ese derecho cuando el procedimiento se sigue con otra Administración Pública.
De modo que no podemos estar a la literalidad del término 'ciudadano', como sujeto de derechos políticos, sino al sentido del titular de los derechos en el seno del procedimiento administrativo. Sobre todo cuando lo que está en juego es la inadmisión del recurso administrativo por extemporáneo, y sus derivaciones y efectos sobre el acceso a la vía judicial.
En sentido similar nos hemos pronunciado, en Sentencia de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 1349/2001), aunque en este caso había una diferencia no menor, y es que la presentación se había producido ante la oficina de correos (artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992), y entonces dijimos que "El hecho de que este último precepto se refiera nominalmente, en su encabezamiento, a los 'ciudadanos' como sujetos activos de la presentación de escritos no debe impedir su extensión también a una determinada Administración Pública cuando su posición jurídica, respecto de otra Administración a la que dirija sus escritos, sea similar a la situación del ciudadano, lo que ocurre en este caso»
- el ex artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en la versión vigente al tiempo de los hechos, se refiere indiferenciadamente a las Administraciones en su conjunto -no sólo a las entidades locales o a las de esta categoría incluidas por razón de su tamaño o población entre las que necesitan la existencia de convenio- y, por otro lado, menciona globalmente el artículo 38.4, sin distinciones ni indicación explícita a los convenios de ventanilla única.
- la jurisprudencia reiterada en relación al contenido normativo de los convenios de ventanilla única como fuente de legitimidad de la utilización del registro administrativo por parte de la administración titular permite la presentación. En particular, en la reiteradamente citada de 11 de septiembre de 2015, se hace total omisión de la circunstancia, que se presume, de la suscripción del convenio de ventanilla única, que se da - implícitamente- por celebrado o suscrito.
- los convenios interadministrativos no excluyen "
per se" q ue las propias entidades locales, cuando actúen en el seno de procedimientos administrativos manteniendo una posición jurídica semejante a la de los ciudadanos o administrados, sometidas a la potestad reconocida por la ley a la otra Administración distinta actuante -como en este caso lo es la Confederación Hidrográfica del Tajo-, pues el Ayuntamiento recurrente interviene como sujeto pasivo de la tarifa y canon como podrían actuar sujetos privados de derecho, no excluye, decimos, que en tal caso puedan hacer uso del propio servicio público que ponen a disposición de los ciudadanos, pues como tales actúan en estas singulares relaciones administrativas
- la doctrina destaca con nitidez que tal equiparación en las posiciones jurídicas es lo que permite y justifica perfectamente la interpretación de que las Administraciones pueden hacer uso de los propios registros que establecen por ministerio de la ley en beneficio de los ciudadanos.
- el elenco de los derechos de los ciudadanos que recoge "numerus apertus" el precepto analizado no está reservado excluyentemente a aquellos ciudadanos que sean particulares, personas naturales o jurídicas, sino que debe razonablemente comprender a las propias Administraciones cuando son protagonistas de una relación jurídica administrativa con otras, interviniendo en ellas en una situación jurídica similar a la que ostenten tales particulares.
Para finalizar el TS asevera: «propugnar una interpretación distinta sería como atomizar las distintas clases de Administraciones públicas, confiriéndoles a unas y otras, sin razón que nos parezca suficiente y justificada, un trato diferente: la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, a través de sus órganos -el precepto no parece aludir explícitamente a otras formas de personificación o a organismos o corporaciones de otra clase- pueden registrar ante sí, con plena validez y eficacia, escritos o solicitudes dirigidas a otras Administraciones públicas, porque el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992 no hace depender tal posibilidad de la existencia de convenios; la Administración provincial y la insular se encuentran en idéntica situación; y otro tanto cabe decir de los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo