La Audiencia Nacional deja claro que el silencio administrativo en los ERTES es positivo
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La Audiencia Nacional deja claro que el silencio administrativo en los ERTES es positivo

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 10/08/2020

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La Audiencia Nacional deja claro que el silencio administrativo en los ERTES es positivo
La Audiencia Nacional deja claro que el silencio administrativo en los ERTES es positivo

Como hemos tenido ocasión de analizar en otras entradas de la revista como "Denegación de un ERTE aprobado por silencio administrativo ¿Cómo actuar?", ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijaban las posibles repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral en caso de solicitud de un ERTE, lo que supuso en su momento cierta inseguridad jurídica, toda vez que tras el cumplimiento de los plazos especiales fijados en cinco días por parte de las Autoridades Laborales para resolver los procedimientos de ERTES asociados a fuerza mayor por COVID-19 -y tras entender los mismos aprobados por silencio administrativo positivo- comenzaron a llegar a asesorías y empresas resoluciones denegando el Expediente Temporal de Empleo.

La reciente SAN Nº 38/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2020 de 15 de Junio de 2020, Ecli: ES:AN:2020:994, deja claro que el silencio administrativo, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como son los ERTES por fuerza mayor COVID-19-, según la normativa aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo. Según el fallo, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, no encontrándonos ante un supuesto en el que se establezca lo contrario, por lo que, debe entenderse aprobada la solicitud de la empresa por silencio administrativo positivo, si bien, con posterioridad pudiera recaer resolución expresa autorizando/anulando el ERTE por fuerza mayor.

Entre las cuestiones analizadas por la Sala de lo Social, se plantea la posible inexistencia de resolución presunta estimatoria de la solicitud de la empresa (escuela infantil municipal) de un ERTE por fuerza mayor ante COVID-19. Por lo que se refiere a la fuerza mayor cuya concurrencia se cuestiona en la demanda, ha quedado acreditado que la solicitud de la empresa de autorización de expediente de regulación de empleo temporal de suspensión de los contratos de trabajo, inicialmente, fue aprobada por silencio administrativo, y con posterioridad recayó resolución expresa de la Dirección General de Trabajo que declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensión de los 187 contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla. La declaclaración de la fuerza mayor surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, en el presente caso en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente en estado de alarma declarado por el gobierno y las prórrogas del mismo que, en su caso, pudieran acordarse. 

En este caso, se debe respetar el contenido de la resolución administrativa autorizatoria en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad y, de esa manera, la demanda debe ser desestimada porque la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Administración, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habrá de instrumentarse mediante la impugnación de la resolución administrativa por la vía del art. 151LRJS. Y si bien, es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; o también, por ejemplo, por otros aspectos referidos a la relación laboral y que tampoco desvirtuarían necesariamente la validez de la resolución administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor, por ejemplo, una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros. También en los casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selección de los concretos trabajadores afectados por la misma. Cuando la resolución administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selección de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneración de los criterios de selección que se hayan fijado en la resolución administrativa. Cuando la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones.

Por tanto, en el supuesto analizado, si la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de sus trabajadores, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas indicadas por la empresa, sin que conste impugnada la resolución administrativa, debe desestimarse íntegramente la demanda.

 

Suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor temporal (ERTE)

 

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