Última revisión
La Audiencia Nacional deja claro que el silencio administrativo en los ERTES es positivo
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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira
Materia: Laboral
Fecha: 10/08/2020
Como hemos tenido ocasión de analizar en otras entradas de la revista como "Denegación de un ERTE aprobado por silencio administrativo ¿Cómo actuar?", ni el
La reciente SAN Nº 38/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2020 de 15 de Junio de 2020, Ecli: ES:AN:2020:994, deja claro que el silencio administrativo, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como son los ERTES por fuerza mayor COVID-19-, según la normativa aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo. Según el fallo, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 de la
Entre las cuestiones analizadas por la Sala de lo Social, se plantea la posible inexistencia de resolución presunta estimatoria de la solicitud de la empresa (escuela infantil municipal) de un ERTE por fuerza mayor ante COVID-19. Por lo que se refiere a la fuerza mayor cuya concurrencia se cuestiona en la demanda, ha quedado acreditado que la solicitud de la empresa de autorización de expediente de regulación de empleo temporal de suspensión de los contratos de trabajo, inicialmente, fue aprobada por silencio administrativo, y con posterioridad recayó resolución expresa de la Dirección General de Trabajo que declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del
En este caso, se debe respetar el contenido de la resolución administrativa autorizatoria en tanto en cuanto la misma no ha sido impugnada, anulada o se ha dictado resolución suspendiendo su ejecutividad y, de esa manera, la demanda debe ser desestimada porque la decisión empresarial se ajusta a los términos autorizados por la Administración, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habrá de instrumentarse mediante la impugnación de la resolución administrativa por la vía del art. 151. LRJS. Y si bien, es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; o también, por ejemplo, por otros aspectos referidos a la relación laboral y que tampoco desvirtuarían necesariamente la validez de la resolución administrativa en cuanto a la existencia de fuerza mayor, por ejemplo, una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros. También en los casos en los que, por no afectar la medida a la totalidad de la plantilla, se discuta la selección de los concretos trabajadores afectados por la misma. Cuando la resolución administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados ello implica conferir al empresario una facultad de selección de los afectados y la nulidad puede venir de la vulneración de los criterios de selección que se hayan fijado en la resolución administrativa. Cuando la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones.
Por tanto, en el supuesto analizado, si la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del
Suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor temporal (ERTE)
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