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Última revisión
14/11/2023

Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y cómo determinar su carácter usurario

Tiempo de lectura: 22 min

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Autor: Dpto. Mercantil Iberley

Materia: mercantil

Fecha: 14/11/2023

Resumen: <p style="text-align: justify;">Las tarjetas <i>revolving</i> presentan un importante reclamo para los clientes, lo que ha supuesto un aumento de la litigiosidad relacionada con ellas. En este sentido, una de las cuestiones más examinada jurisprudencialmente es la relativa a los intereses de las tarjetas <i>revolving </i>y su posible carácter usurario. Descubre la evolución jurisprudencial en esta materia.</p>


Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y cómo determinar su carácter usurario
Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y cómo determinar su carácter usurario


¿Qué son las tarjetas revolving?

Se definen las tarjetas revolving como un tipo especial de tarjeta, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con aquel límite, que disminuye según se realizan cargos y se repone con abonos. Se trata de un reclamo muy atractivo a los consumidores ya que, las entidades de crédito, suelen ofrecerlas destacando la posibilidad de realizar sucesivas compras y poder posponer su pago de forma cómoda, sin que los clientes, tengan un conocimiento profundo de todas sus condiciones.

Las tarjetas revolving constituyen en la actualidad el principal medio de disposición de los créditos con el mismo nombre —créditos revolventes o revolving los cuales merecen por sus especialidades un tratamiento legal y jurisprudencial específico. En este sentido, y acorde con el aumento en los últimos años de la litigiosidad de estos productos motivado, en mayor medida, por los tipos de interés, ha ido evolucionando la jurisprudencia perfilando, de forma más clara cada vez, los términos de la contratación de dichos productos.

Los objetivos perseguidos se refieren fundamentalmente:

  • A proporcionar a los clientes diferentes mecanismos que les permitan contratar estos productos de la manera más transparente posible, garantizando que dispongan de toda la información necesaria, positiva y negativa, de forma que puedan hacerse una idea clara de cuáles son las ventajas y las consecuencias del contrato que pretenden celebrar y así tomar una decisión lo más objetiva posible.
  • A evitar una prolongación excesiva del crédito y un aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas del cliente.
  • A evitar situaciones de sobreendeudamiento de los clientes.

CUESTIONES

1. ¿Se puede equiparar una tarjeta revolving a una tarjeta de crédito convencional?

Atendiendo a los aspectos esenciales de las tarjetas revolving pueden entenderse estas como tarjetas de crédito convencionales, no obstante, entre unas y otras existe una diferencia fundamental cual es: 

  • En las tarjetas revolving se permite el cobro aplazado mediante cuotas que podrán variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada.
  • En las tarjetas de crédito las cantidades adeudadas se abonan de una sola vez o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada como si se tratase de un préstamo.

2. ¿Pueden considerarse las tarjetas revolving como créditos al consumo?

Sí, las tarjetas revolving pueden encuadrarse en el ámbito de los créditos al consumo lo cual es especialmente relevante a la hora de determinar el carácter usurario de los intereses aplicados. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, declara aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de Usura) a las citadas operaciones crediticias a pesar de no tratarse propiamente de préstamos y en la misma línea recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 426/2023, de 5 de septiembre, ECLI:ES:APS:2023:1049, la aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC) a los contratos revolving en los que intervienen consumidores. 

No obstante lo anterior, la modalidad de crédito revolving contiene elementos diferenciadores respecto del resto de operaciones de crédito al consumo lo que aconseja operar con criterios específicos dentro de esta concreta forma de financiación. En este sentido, resulta interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 65/2019, de 7 de febrero, ECLI:ES:APPO:2019:146.

En cuanto a la regulación de los créditos revolving cabe destacar la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, esta última fue modificada por la primera introduciendo, con efectos de 27 de enero de 2021, un nuevo capítulo III bis, artículos 33 bis a 33 octies, aplicable a los créditos al consumo de duración indefinida, dentro de los cuales pueden incardinarse las tarjetas revolving.

¿Cuáles son las principales características de las tarjetas revolving?

Las principales características de las tarjetas revolving se pueden concretar en las siguientes:

  • La posibilidad de activar un crédito revolving se suele ofrecer junto con la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.
  • Permiten el cobro aplazado con cuotas variables.
  • Las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona periódicamente vuelven a reintegrarse en el crédito disponible del cliente de modo que constituye un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual. Es decir, se trata de un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
  • Su funcionamiento consiste en disponer de un crédito con un límite determinado, cuya amortización se lleva a cabo con las cuotas mensuales abonadas a la entidad contando con un tipo de interés normalmente más elevado que el de los préstamos.
  • En estas tarjetas, el titular de la misma puede disponer de hasta el límite de crédito que se concede a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato. Las cuotas podrán consistir en un porcentaje de la deuda con un mínimo previsto en el contrato o una cuota fija que puede elegir y cambiar el cliente dentro de los mínimos fijados por la entidad.
  • Carácter indefinido: deriva de su condición de crédito revolvente toda vez que su duración va a depender de las cuotas que abone el titular. En este sentido, cuando las cuotas mensuales son bajas en relación con el total de la deuda, la amortización del principal se realiza de forma prolongada en el tiempo lo que supone el pago de una mayor cantidad de intereses. 

Los tipos de interés en las tarjetas revolving

Los mayores problemas en materia de tarjetas revolving se han suscitado en relación con los intereses de las mismas. Estos intereses son generalmente más elevados que los utilizados en los préstamos, lo que en numerosas ocasiones ha llevado a plantearse su carácter usurario y abusivo. Tales planteamientos han dado lugar a numerosa jurisprudencia al respecto en tanto son los tribunales los encargados de resolver sobre el carácter usurario de los intereses fijados.

En este tipo de operaciones los intereses serán los que libremente fijen las partes —entidades y clientes—, principio de libertad que se deriva del artículo 315 del CCom, con carácter general, y más específicamente del artículo 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

¿De qué tipo de intereses podemos hablar en las tarjetas revolving? Podemos hablar de los intereses remuneratorios, los intereses de demora, el tipo de interés nominal (TIN), la tasa anual equivalente (TAE) y el tipo efectivo definición restringida (TEDR).

Intereses remuneratorios vs intereses de demora

La diferencia entre unos y otros, como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:462, y de la jurisprudencia que menciona, es la siguiente:

  • Los intereses remuneratorios constituyen el precio del préstamo. En este sentido, se consideran elemento esencial del contrato y por lo tanto quedan incardinados en la aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que excluye el control de abusividad respecto de los mismos, pero esto no impide que sean sometidos al control de transparencia.
  • Los intereses de demora consisten en una penalización al incumplimiento en el pago de una deuda dineraria. No les será de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de Usura), así no serán susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios sin perjuicio de su eventual carácter abusivo en los contratos con consumidores.
En definitiva, concluye la sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, que: 

«Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable».

TIN y TAE

 El tipo de interés nominal (TIN) se trata, en términos del Banco de España, del precio que la entidad cobra por prestar una cantidad determinada de dinero o, en su caso, que paga por depositarlo. El TIN debe fijarse en el contrato con indicación de su porcentaje y de su periodicidad. Está integrado en la tasa anual equivalente (TAE).

Por su parte, el Banco de España señala que la TAE, a diferencia del TIN, el cual solo recoge el precio que el banco cobra por prestar el dinero, tiene en cuenta los gastos y comisiones asociados al préstamo o crédito.

Así, el artículo 6 de la LCCC define la TAE como el coste total del crédito para el consumidor expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido.

TAE y TEDR

Se define el TEDR como el componente de tipo de interés de la tasa anual equivalente (TAE), excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos. Será igual al tipo de interés anual que iguale el valor actual de los efectivos a cobrar o pagar a lo largo de la operación teniendo en cuenta exclusivamente el componente de intereses.

De no resultar clara la diferencia entre TAE y TEDR, la jurisprudencia ha venido declarando que la TAE se puede considerar como el resultado de sumar al TEDR entre 20 y 30 centésimas. Así, a título de ejemplo puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 390/2023, de 17 de julio, ECLI:ES:APPO:2023:1775, establece:

«(...) Como aclara como nota la estadística del Banco de España en la el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés: Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida.

Es por ello por lo que el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 centésimas (...)».

Los intereses usurarios: evolución jurisprudencial

A la vista de los tipos de interés analizados cabe ahora examinar como ha ido evolucionando la jurisprudencia en relación con la determinación del carácter usurario de las tarjetas revolving y su posible nulidad.

El punto de partida de la jurisprudencia sobre esta materia lo constituye la sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, la cual parte, a la hora de determinar el carácter usurario de una operación crediticia, de la aplicación de la Ley de Usura conforme a lo previsto en el artículo 9 de la misma. Señala la citada sentencia que:

«La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo».

Asimismo, añade que:

«(...) para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"».

Entonces serán dos los requisitos necesarios para considerar que la operación es usuraria:

  • Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero. Este requisito ha sido el que mayores problemas ha planteado como veremos a continuación.
  • Que se trate de un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En relación con este requisito ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:600, que han de considerarse otras circunstancias que concurren en el crédito revolving como pueden ser: el público al que se destinan —personas sin acceso a otros créditos menos gravosos— y las peculiaridades de estos productos «(...) en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

CUESTIÓN

¿En qué momento habrá de valorarse si concurren las circunstancias para determinar el carácter usurario del interés?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:600, alude al momento de la celebración del contrato a los efectos de hacer la comparación que permita calificar el interés como usurario:

«Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (...)».

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 317/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:786, en la misma línea que la anterior, señala:

«6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios».

Pues bien, centrándonos en la determinación de qué ha de entenderse por interés normal del dinero la jurisprudencia, de forma reiterada, ha señalado que al efecto podrá acudirse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

El dato más relevante para efectuar la comparación a los efectos de apreciar el carácter usurario de una tarjeta revolving será la TAE, así la sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, dispone al respecto:

«(...) el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (...)».

En el mismo sentido que la anterior y haciendo hincapié en que en la actualidad el boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado específico para las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442, ha determinado que debe tomarse como interés de referencia la TAE, haciendo la comparación respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada y, en caso de contratos posteriores a 2010 —momento en que el boletín estadístico del Banco de España desglosa un apartado especial para las citadas operaciones— la jurisprudencia acude a la información suministrada por dicha estadística. 

Lo anterior guarda relación con la preferencia en la aplicación, a la hora de efectuar la comparación, de los datos relativos a categorías más específicas en el caso de que existan, así lo reitera la sentencia del Tribunal Supremo n.º 367/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1763, cuando dice: 

«(...) para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

Establecido todo lo anterior cabe reseñar que la jurisprudencia, a través de distintas sentencias, ha ido matizando el porcentaje a tener en cuenta para establecer en cada caso aquel carácter usurario, así destacan:

  • STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, que señala: «En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero"».
  •  STS n.º 149/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:600, que considera que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. Así, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, por esta razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso que plantea, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
  •  STS n.º 367/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1763, reitera la doctrina de la sentencia mencionada en el punto anterior y resuelve:

«6.-Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual. 

7.-Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características».

Como cierre a la evolución jurisprudencial anterior, resta hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442, la cual hace alusión expresa a las tarjetas revolving fijando un criterio aplicable exclusivamente a estas. ¿Cuál será este criterio? Establece que en las tarjetas revolving, el interés será usurario cuando la diferencia entre la TAE y el interés medio de mercado en este tipo de productos sea superior a 6 puntos porcentuales.

Otra novedad de esta última sentencia citada es que la misma, después de reiterar que, para efectuar la comparación ha de atenderse a las estadísticas del Banco de España, advierte que el índice analizado en ellas no es la TAE si no el TEDR, declarando:

«(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».

Finalmente, establecidos todos los parámetros para declarar el carácter usurario de una tarjeta revolving en los términos examinados, cabe preguntarse cuáles son las consecuencias de tal consideración. En este sentido, trayendo a colación lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Usura, se infiere que la consecuencia principal será la nulidad del contrato de que se trate, de modo que:

  • El prestatario estará obligado a entregar solo la suma recibida.
  • Si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, teniendo en cuenta lo percibido, exceda del capital prestado.

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