Última revisión
Análisis jurisprudencial: ¿Tienen los abuelos derecho de visitas?
Relacionados:
Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 27/08/2024
Resumen:
El artículo 160.2 del CC garantiza las relaciones de menores con sus abuelos, salvo justa causa. El juez decidirá en cada caso concreto, pero, priorizando siempre el interés superior del menor.
Como punto de partida debemos citar lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, en la que se destaca el papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad, por lo que el legislador no debe olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales, que aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares, así:
«En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis»
Desde la reforma operada por la citada Ley, el artículo 160.2 del CC, es claro al respecto y que reza con el tenor literal siguiente:
«2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».
Por su parte el TS a lo largo de su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de las relaciones entre los menores y sus ascendientes y otros parientes y allegados, en la que siempre pone de relieve la necesidad de que los menores tengan este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores.
Asimismo, en esta materia siempre regirá un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez o la jueza puede emitir un juicio prudente y ponderado, siempre teniendo en cuanta las particularidades de cada caso, pero no alejando su juicio y tomándolo siempre como guía fundamental, el interés superior del menor.
Por otra parte, el mencionado artículo 160.2 del CC permite denegar las relaciones de los nietos con sus abuelos cuando concurra justa causa, pese a que el precepto no define, por lo que deberá examinarse en cada caso concreto.
Un ejemplo de justa causa para denegar las visitas o relaciones entre nietos y abuelos, lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 167/2015, de 18 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:968. En el caso enjuiciado existe un informe psicológico en que se destaca la escasa relación de la abuela con su nieta en los primeros años de vida de esta última, inexistente por la decisión voluntaria de la propia abuela, y escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres, «La menor cuenta con 7 años y no posee recursos para gestionar y protegerse de la problemática familiar. La dinámica familiar, en la que es corresponsable la actora, no garantiza el derecho de la menor a relacionarse con la abuela sin que sea afectada la estabilidad emocional de aquella», por lo tanto, acordarse en este caso un régimen de visitas de la menor con la abuela afectaría a la estabilidad emocional de la nieta.
Otro ejemplo, en el que se deniega el régimen de visitas a los abuelos es el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 689/2011, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6491, ya que considera justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores y la abuela de estos, lo que podría repercutir en la integridad psicológica del menor, aclara el Alto Tribunal, que la hostilidad entre los litigantes es tal que el contacto entre los nietos y la abuela recurrente podría hipotéticamente, ser contraria al interés del menor debido al alto grado de enfrentamiento entre los ascendientes y el posible prejuicio que podría producir.
A sensu contrario, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 858/2002, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2002:2002:6004, consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre, ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.
En la STS n.º 90/2015, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:554, analiza el caso de establecimiento de un régimen de visitas a los abuelos cuando el padre esta incurso en un procedimiento penal por abuso sexual a sus hijos menores, en este caso se considera lo siguiente:
«Partiendo de lo anterior, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la sentencia objeto del recurso, que no sólo no infringe la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente sino que la aplica y atempera al caso concreto; y previa valoración del conjunto probatorio y de la motivación de la sentencia de primera instancia concluye con el riesgo actual que puede suponer para los menores acordar el régimen de visitas de los mismos con sus abuelos paternos, razonando de modo lógico y no arbitrario sobre la justa causa que justifica su decisión. Es cierto que tal riesgo podría, potencialmente, haberse enervado con un estudio de la personalidad de los abuelos y su entorno y con una previa preparación profesional como la llevada a cabo con los menores y su madre. Pero también lo es que la realidad es que tal examen y posterior informe no existe y sólo se puede valorar lo que consta en autos, que es lo que ha hecho el Tribunal; y valorando los informes de los profesionales que constan en ellos se coincide con la conclusión del Tribunal, pues las circunstancias del presente supuesto no obedecen simplemente a una falta de entendimiento de los abuelos con la progenitora, sino a la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores por presunto abuso sexual respecto de ellos, y de ahí las atinadas valoraciones del Tribunal a pesar de reconocer, como la juzgadora de la primera instancia, la dificultad que encierra negar o permitir la medida. Opta por lo más prudente en interés de los menores y será el devenir de los acontecimientos el que pueda justificar, en su caso, una modificación de la misma».
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 532/2018, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3377, también cabe traerla a colación por la claridad de sus argumentos:
«Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación».
Una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, la n.º 918/2024, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2024:4127, analiza un caso en el que la abuela interpuso demanda solicitando la efectividad de los derechos establecidos en el artículo 160 del CC contra la progenitora, en la que pidió que se dictara sentencia fijando, en relación con su nieto, régimen de visitas a su favor.
Lo paradigmático de este caso, es que los progenitores estaban divorciados, y el progenitor convive con la abuela demandante, sin embargo, la abuela en su demanda, indica que desde hace tiempo la progenitora demandada le impide sistemáticamente visitar al niño.
Por su parte la progenitora en su contestación a la demanda indicó que nunca había impedido a la abuela visitar a su nieto ya que estaba con el todas las semanas.
El juzgado sostuvo el siguiente razonamiento para desestimar la demanda de la abuela:
«(i) la regulación de las relaciones personales de los menores con sus allegados exige el análisis de las circunstancias familiares concurrentes en cada caso sobre la base de la protección del interés superior de los menores afectados, prevalente respecto de cualquier otro; (ii) en la demanda se esgrime, como único fundamento de la pretensión de regular judicialmente las relaciones de la demandante y su nieto, que la progenitora materna impide la relación entre ellos; (iii) sin embargo, la prueba practicada ha permitido constatar que el menor, en la actualidad, sí tiene relación con su abuela cuando se encuentra en el régimen de visitas con el progenitor paterno, dado que este reside con aquella; (iv) por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un menor que no mantiene relación con su abuela paterna porque así lo estén impidiendo los progenitores, de forma que haya que valorar la pertinencia de regular la relación personal, sino que esta ya está teniendo lugar con ocasión del régimen de visitas paterno filial».
Por su parte, el tribunal de apelación señala lo siguiente:
« i) que la estancia intersemanal que establece coopera al interés superior de Guillermo y se acomoda a lo dispuesto en el art. 160.2 CC; (ii) que desde la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas 372/2020, el padre del menor, camionero de profesión, desarrolla un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y estancia equitativa durante periodos no lectivos, dándose la circunstancia de que él y su madre, la demandante, conviven en el mismo domicilio, lo que permite la comunicación constante con el niño por ambos; (iii) y que dicho régimen de visitas, sucesor del existente con anterioridad, más restringido, impide acoger en su integridad lo pretendido en la demanda, pero no es motivo para denegar la corta estancia intersemanal que propuso el fiscal en la vista "presumiendo que ello reportará beneficio para el niño, y salvando las malas relaciones indiscutidas entre la madre y abuela del niño, obligadas y comprometidas ambas al normal desarrollo de la medida.».
Por las razones antes mencionadas, solamente cabría reconocimiento del régimen de visitas entre abuelos y nietos cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo. Si en caso de crisis matrimonial se concede un derecho de visitar al progenitor no custodio y este facilita el acceso de hijos con los abuelos, no estaría justificado fijar judicialmente esas visitas, pues no concurriría el presupuesto exigido en el artículo 160 del CC y la la intervención judicial supondría una intromisión no justificada del Estado en las relaciones particulares, en un ámbito, además especialmente sentible, como lo son las relaciones familiares.
«(...) la jurisprudencia que debiera generarse consistiría en declarar que no procede establecer judicialmente visitas o régimen de relación de los abuelos con los nietos cuando tal relación no haya sido impedida u obstaculizada».
Así, el Alto Tribunal establece los siguiente argumentos:
«Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre: (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente.
Y es que, como dice el fiscal, con el que estamos de acuerdo, "del propio tenor literal del art. 160 CC y de una interpretación teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.".
En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.
La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC y porque no está amparada por nuestra doctrina. Tampoco cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación, como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es "puramente nominal", y no está acompañada de un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre».
En conclusión, cada caso es único cuando se trata de menores, en atención a lo cual, el criterio que siempre deben de seguir los juzgadores para establecer, o no, un régimen de visitas con respecto de los abuelos u otros familiares siempre ha de ser el sonado interés superior del menor.