Análisis de la suspensión de las penas privativas de libertad en casos de drogadicción
- Autor: Ana Lago Garma
- Materia: Penal
- Fecha: 25/07/2018

La suspensión de la ejecución a condenados drogodependientes ya se contemplaba en el Código Penal de 1973 y se mantuvo en el de 1995, siendo el sistema vigente similar al regulado antes de la reforma operada por la LO 1/2015. El fundamento de introducir la suspensión en el Código Penal hay que buscarlo en el fracaso que el internamiento en prisión suponía para drogodependientes condenados a penas privativas de libertad cortas, comprobando sin embargo que la adicción remitía con mayor eficacia a través de los programas de deshabituación externos, viviendo el sujeto en sociedad. Con la superación de esta dependencia se conseguía erradicar la actividad delictiva ligada al consumo.
Como ha declarado Caffarena responde a la idea de “favorecer los programas deshabituadores extrainstitucionales que son los únicos capaces de garantizar un éxito de cierta estabilidad en el tratamiento de deshabituación del drogodependiente. Pero también se explica por razones humanitarias y de comprensión ante el problema social de la droga (…)” (1)
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 209/1993, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 262/1990., 28-06-1993 : “El beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo”
El Art. 80 apartado 5 del CP dispone lo siguiente sobre la posibilidad de suspensión de las penas privativas de libertad:
"Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
De conformidad con este artículo son tres los requisitos que se exigen para que el Juez pueda acordar la suspensión de la pena privativa de libertad:
1º- Que la condena no supere los cinco años
2º- Que el hecho delictivo se hubiera cometido como consecuencia de la dependencia
3º- Que se certifique suficientemente que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación
En cuanto al primer requisito, el Código Penal amplía el máximo al que puede ser condenado el reo para acceder a la suspensión. Fuera de los casos de drogadicción, las codenas no pueden ser superiores a dos años ( Art. 80 apartado 2, 2ª del CP )
En cuanto al segundo requisito el artículo 80.5, como norma especial de suspensión se refiere exclusivamente a los casos en los que el delito se hubiese cometido por motivo de la dependencia del sujeto a las sustancias señaladas en el Art. 20 apartado 2 del CP (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos). El precepto supuso una ampliación de los supuestos generales de suspensión de la ejecución de la pena en atención a los efectos que tienen las sustancias mencionadas como agentes criminógenos y a la importancia que tiene la lucha contra estos factores mediante la supresión de las dependencias a través de los oportunos tratamientos.
Según doctrina del Tribunal Supremo, la interpretación que ha de hacerse de la expresión "...cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia..." del artículo 80.5 del vigente Código Penal, es que el consumo de sustancias estupefacientes debe ser el agente provocador del hecho delictivo, aunque no afecte a la imputabilidad del reo, por lo que para la aplicación del beneficio de la suspensión especial que permite el art. 80.5 CP no se requiere la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, basta el reconocimiento de la condición de adicción y por tanto un consumo habitual de las sustancias señaladas en el art. 20.2 CP.
Por lo tanto, si la condena no supera los cinco años, lo siguiente que debemos analizar para solicitar la suspensión es si la drogodependencia constituye un factor criminógeno relevante y al desaparecer aquella lo hará también la peligrosidad criminal del sujeto.
En algún caso me he encontrado con resoluciones judiciales que deniegan la suspensión con fundamento en el propio “historial delictivo del penado”. Pues bien, es precisamente el historial delictivo de este tipo de penados el que debería habilitar la concesión de la suspensión y no su denegación. Así lo ha establecido de forma asentada la doctrina criminológica y la jurisprudencia, como ha declarado la Sentencia Penal Nº 409/2002, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 901/2000, 07-03-2002:
“La alternativa propuesta por el artículo 87 del Código Penal permite superar en las penas privativas de libertad de duración media un enfoque puramente retributivo de las consecuencias jurídicas del hecho delictivo precisamente para quien (…) presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es más que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva en la que suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código Penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito.”
También en algunos casos las resoluciones judiciales mencionan que durante internamientos anteriores los permisos disfrutados no han servido para resocializar al penado, pero no es menos cierto que tampoco la ejecución de esas penas debe haber servido si nos encontramos con una nueva condena que se valora suspender.
El tercer requisito que exige el artículo 80.5 CP es el relativo a la certificación “por el centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión”.
Con anterioridad a la reforma del Código Penal, el artículo 87.1 CP exigía que el juez o tribunal solicitase en todo caso informe del Médico Forense sobre los extremos anteriores.
El actual 80.5 CP ya no exige tal informe, sino que se faculta al juez a realizar comprobaciones solo si las considera necesarias: “El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos”.
Nótese que no exige solamente acreditar que el sujeto se encuentre deshabituado sino que también se aceptan los supuestos en que se pruebe que se está sometiendo a tratamiento de deshabituación. Por lo que hay que reparar en que las habituales pruebas a través de muestras capilares no van a ser indispensables, puesto que solo acreditarían si el individuo está efectivamente deshabituado –lo cual no se exige para la suspensión-. Pero es que además la práctica forense revela que la determinación de tóxicos en el cabello no debe ser considerada como definitiva en la valoración de la rehabilitación del sujeto, pues “la ausencia de tóxico nos daría una prueba muy positiva del seguimiento del tratamiento por parte del individuo, pero su presencia no debe descartar que esté siguiendo el proceso habitual de rehabilitación de drogodependencia.” (2)
Téngase en cuenta que existen mecanismos para controlar ese seguimiento del tratamiento cuando el art. 80.5 establece que si el sujeto se halla sometido a tratamiento se condiciona la suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su finalización, matizando que no se entienden como abandono las recaídas, si estas no evidencian abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
En conclusión, verificados los anteriores requisitos, el legislador ha considerado que puede valorarse la suspensión, teniendo la última palabra el juez, que puede denegarla aunque estos se cumplan íntegramente. No obstante, es opinión de quien suscribe que lo deseable, en casos de delitos que no revistan especial gravedad y que se cometen por el drogadicto envuelto en una espiral delictiva de difícil remisión salvo deshabituación, es acordar la suspensión pues el ingreso en prisión no contribuirá a nada más que a entorpecer el tratamiento al que se pueda estar sometiendo con resultados óptimos, pudiendo volver a su salida a la senda delictiva indeseable y contraria a los fines de reeducación y resocialización de la pena consagrados en el artículo 25 de la Constitución Española. En palabras del Tribunal Supremo, en la Sentencia Penal Nº 409/2002, TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 901/2000, 07-03-2002 antes mencionada, este mecanismo de suspensión previsto en la ley posibilita una reconstrucción personal que trata de evitar recaídas en hechos delictivos, de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito.
(1) Mapelli Caffarena, Borja: Las consecuencias jurídicas del delito, 5ª edición, Madrid, 2011
(2) Adam A., Frances F., Unidad Docente de Medicina Legal (Univ. Valencia).Gaceta Internacional de Estudios Forenses,nº 11 abril- junio 2014.
LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Decreto 3096/1973 de 14 de Sep (Codigo Penal de 1973) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 297 Fecha de Publicación: 12/12/1973 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1974 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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