Última revisión
Análisis de la suspensión de las penas privativas de libertad en casos de drogadicción
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Autor: Ana Lago Garma
Materia: Penal
Fecha: 25/07/2018
La suspensión de la ejecución a condenados drogodependientes ya se contemplaba en el
Como ha declarado Caffarena responde a la idea de “favorecer los programas deshabituadores extrainstitucionales que son los únicos capaces de garantizar un éxito de cierta estabilidad en el tratamiento de deshabituación del drogodependiente. Pero también se explica por razones humanitarias y de comprensión ante el problema social de la droga (…)” (1)
En el mismo sentido la
El
"Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
De conformidad con este artículo son tres los requisitos que se exigen para que el Juez pueda acordar la suspensión de la pena privativa de libertad:
1º- Que la condena no supere los cinco años
2º- Que el hecho delictivo se hubiera cometido como consecuencia de la dependencia
3º- Que se certifique suficientemente que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación
En cuanto al primer requisito, el
En cuanto al segundo requisito el artículo 80.5, como norma especial de suspensión se refiere exclusivamente a los casos en los que el delito se hubiese cometido por motivo de la dependencia del sujeto a las sustancias señaladas en el
Según doctrina del Tribunal Supremo, la interpretación que ha de hacerse de la expresión "...cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia..." del artículo
Por lo tanto, si la condena no supera los cinco años, lo siguiente que debemos analizar para solicitar la suspensión es si la drogodependencia constituye un factor criminógeno relevante y al desaparecer aquella lo hará también la peligrosidad criminal del sujeto.
En algún caso me he encontrado con resoluciones judiciales que deniegan la suspensión con fundamento en el propio “historial delictivo del penado”. Pues bien, es precisamente el historial delictivo de este tipo de penados el que debería habilitar la concesión de la suspensión y no su denegación. Así lo ha establecido de forma asentada la doctrina criminológica y la jurisprudencia, como ha declarado la
“La alternativa propuesta por el artículo
También en algunos casos las resoluciones judiciales mencionan que durante internamientos anteriores los permisos disfrutados no han servido para resocializar al penado, pero no es menos cierto que tampoco la ejecución de esas penas debe haber servido si nos encontramos con una nueva condena que se valora suspender.
El tercer requisito que exige el artículo 80.5 CP es el relativo a la certificación “por el centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión”.
Con anterioridad a la reforma del
El actual 80.5 CP ya no exige tal informe, sino que se faculta al juez a realizar comprobaciones solo si las considera necesarias: “El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos”.
Nótese que no exige solamente acreditar que el sujeto se encuentre deshabituado sino que también se aceptan los supuestos en que se pruebe que se está sometiendo a tratamiento de deshabituación. Por lo que hay que reparar en que las habituales pruebas a través de muestras capilares no van a ser indispensables, puesto que solo acreditarían si el individuo está efectivamente deshabituado –lo cual no se exige para la suspensión-. Pero es que además la práctica forense revela que la determinación de tóxicos en el cabello no debe ser considerada como definitiva en la valoración de la rehabilitación del sujeto, pues “la ausencia de tóxico nos daría una prueba muy positiva del seguimiento del tratamiento por parte del individuo, pero su presencia no debe descartar que esté siguiendo el proceso habitual de rehabilitación de drogodependencia.” (2)
Téngase en cuenta que existen mecanismos para controlar ese seguimiento del tratamiento cuando el art. 80.5 establece que si el sujeto se halla sometido a tratamiento se condiciona la suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su finalización, matizando que no se entienden como abandono las recaídas, si estas no evidencian abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
En conclusión, verificados los anteriores requisitos, el legislador ha considerado que puede valorarse la suspensión, teniendo la última palabra el juez, que puede denegarla aunque estos se cumplan íntegramente. No obstante, es opinión de quien suscribe que lo deseable, en casos de delitos que no revistan especial gravedad y que se cometen por el drogadicto envuelto en una espiral delictiva de difícil remisión salvo deshabituación, es acordar la suspensión pues el ingreso en prisión no contribuirá a nada más que a entorpecer el tratamiento al que se pueda estar sometiendo con resultados óptimos, pudiendo volver a su salida a la senda delictiva indeseable y contraria a los fines de reeducación y resocialización de la pena consagrados en el artículo 25 de la
(1) Mapelli Caffarena, Borja: Las consecuencias jurídicas del delito, 5ª edición, Madrid, 2011
(2) Adam A., Frances F., Unidad Docente de Medicina Legal (Univ. Valencia).Gaceta Internacional de Estudios Forenses,nº 11 abril- junio 2014.