Artículo 578 del Código Penal. Evolución legal y jurisprudencial

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  • Autor: Vanessa Santiago Ramírez
  • Materia: Penal
  • Fecha: 25/06/2019

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El delito de enaltecimiento del terrorismo se recoge por primera vez como un delito autónomo en el artículo 578 del Código Penal, mediante LO 1/2000, de 27 de diciembre, si bien el precedente normativo del mismo es el delito de apología del terrorismo, tipificado por primera vez en nuestro sistema penal en la Ley de 10 de julio de 1894, publicada con el objeto de castigar los primeros delitos de terrorismo, tenencia de explosivos y propaganda anarquista, sancionándose la apología de los delitos o de los delincuentes penados por esa ley.

El artículo 578 CP sanciona dos conductas diferenciables, aunque con un denominador común, su referencia al terrorismo. Por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores, y por otro, la emisión de manifestaciones o la realización de actos de desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas, contando esta última figura, con perfiles propios, definidos y distintos de la anterior.

Del progreso de este artículo y su jurisprudencia, la Editorial Colex ha elaborado una obra sobre “la evolución legal y jurisprudencial del artículo 578 del Código Penalrealizada por Vanessa Santiago Ramírez, Letrada Asociación Dignidad y Justicia y Víctor Valentín Cotobal, Vicepresidente Asociación Dignidad y Justicia y Analista en terrorismo.

Este delito de enaltecimiento y humillación a víctimas del terrorismo fue introducido por razones de política criminal adelantando la barrera punitiva, fundamentalmente para luchar contra los homenajes, loas y demás actos de enaltecimiento que tenían lugar en relación al terrorismo llevado a cabo por la organización terrorista ETA, que durante más de cincuenta años ha sufrido la sociedad española, así como actos de humillación a las víctimas del terrorismo y sus familiares, llevados a cabo por el entorno de la izquierda abertzale próximo a dicha organización terrorista, pero que, en la actualidad, dicho artículo 578 CP como consecuencia de la globalización en la utilización de las redes sociales, se ha extendido a la persecución de otras formas de apoyo y justificación del terrorismo, como es el yihadista, modificándose igualmente las formas de comisión, pues si hasta el año 2013 aproximadamente dichos actos de enaltecimiento y humillación se llevaban a cabo de manera presencial, mediante la convocatoria y realización de manifestaciones, loas, homenajes o bienvenidas a miembros de ETA con ocasión de fiestas patronales, a partir del 2014 en adelante, la forma de comisión del delito de enaltecimiento y humillación sufrió una conversión importante, pues se empezaron a conjugar distintas formas de comisión de forma virtual, mediante la utilización de las redes sociales a través de publicaciones enaltecedoras o humillantes, todo ello bajo el anonimato que da la utilización de las mismas, permitiendo esta explosión tecnológica divulgar cualquier mensaje en pocos segundos a una multitud de usuarios situados en países lejanos con lo que se obtiene una publicidad y capacidad de difusión de los mensajes inaceptables penalmente impensable hace unos años frente a los que la política de prevención del crimen debe ir por delante del uso delictivo de las mismas.

La utilización de las redes sociales para cometer dichas modalidades delictivas del artículo 578 CP, motivó la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2015 de 30 de marzo, en la que se han producido reformas orientadas fundamentalmente al aumento de la pena, pasando el límite superior de la pena de prisión de dos a tres años, creando dos subtipos agravados, imponiéndose las penas en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información, asimismo, dice el cuerpo legal, cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado. Y finalmente se ha producido la introducción de medidas judiciales, tales como la destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito.

En general, la jurisprudencia siempre ha resultado garantista respecto de las libertades de expresión e información en relación con el delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo previsto en el artículo 578 CP, siendo muy delgada la línea entre lo típico y lo atípico, que ha llevado a generar una jurisprudencia bastante confusa y difusa por parte del Tribunal Supremo respecto de estas figuras delictivas, dictándose, en supuestos esencialmente idénticos o similares, Sentencias de distinto signo.

De igual manera, la evolución jurisprudencial en cuanto a la exigencia de los elementos del tipo, ha sido inversamente proporcional en la conducta del enaltecimiento o justificación del terrorismo y sus autores a la modalidad de humillación a las víctimas del terrorismo y sus familiares, pues el número de supuestos y de sentencias condenatorias por delito de enaltecimiento del terrorismo se ha ido reduciendo, mientras que, al suavizarse los requisitos exigidos en el delito de humillación a las víctimas del terrorismo y sus familiares, fundamentalmente en lo que se refiere al elemento subjetivo, pues se ha pasado de la exigencia de un dolo específico o ánimo directo de desprestigiar o rebajar la dignidad de las víctimas, desde su aprobación (véase STS núm. 523/2011, de 30 de mayo) hasta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, número 846/2015, de 30 de diciembre, a partir de la cual se exige un dolo genérico, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, bastando con conocer el carácter objetivamente humillante y vejatorio de las expresiones consideradas aislada y contextualmente, y asumirlo y difundirlo haciéndolo propio, ha provocado que, se haya pasado de no existir apenas sentencias relativas a dicho tipo penal, siendo a partir del año 2015 cuando se empieza a definir dicho tipo de forma jurisprudencial, pues hasta ese momento se había abordado el contenido de dicho precepto en la mayoría de las ocasiones a través de la figura del enaltecimiento del terrorismo.

En esta evolución, si bien las últimas sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en materia de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas del terrorismo o sus familiares, han causado un gran revuelo entre el colectivo de Víctimas del Terrorismo, pues se ha considerado que, como consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva Comunitaria 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo, se ha modificado la línea jurisprudencial llevada a cabo, hasta ahora, por el Alto Tribunal en relación a la configuración de los tipos penales contenidos en el artículo 578 CP, endureciendo los requisitos jurisprudenciales exigidos tradicionalmente, pues desde la Sentencia 378/2017, de 25 de mayo, que alude a dicha normativa europea, se ha introducido un requisito novedoso de carácter tendencial en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal del enaltecimiento del terrorismo, y es que a esa exigencia, referida a la intención del sujeto activo, se une otra exigencia que, aunque debe ser abarcada por el dolo del autor, debe constatarse objetivamente una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

Sin embargo, tal aseveración no es cierta, pues la exigencia de ese nuevo requisito no la determina dicha Directiva Europea, sino el Tribunal Constitucional en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio, en atención a la normativa europea ya existente, siendo el primer pronunciamiento sobre el delito previsto en el artículo 578 CP y el eventual conflicto que puede generar la interpretación y aplicación de dicho delito de enaltecimiento del terrorismo con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] lo que le dota de cierto carácter emblemático.

Y advierte de la trascendencia de esa exigencia, como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad del tipo penal. Por lo que, concluye que, la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578 CP supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

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