Última revisión
03/10/2021
Baja por incapacidad temporal: Verdades y mentiras en caso de que el trabajador quiera hacer un viaje
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Tiempo de lectura: 14 min
Autor: José Juan Candamio Boutureira
Materia: laboral
Fecha: 03/10/2021
Estar de baja no prohíbe todo ocio; se prohíbe lo que perjudica la curación o demuestra que en realidad se podría trabajar (o lo que supone trabajo por cuenta propia o ajena sin autorización).

Partiendo de la inexistencia de regulación normativa sobre la posible realización de un viaje estando en situación de IT, fuera de la necesidad de comparecencia a los reconocimientos médicos por parte de la Mutua o INSS, o de la existencia de una conducta que pusiese en peligro la recuperación o evidenciase fraude en las dolencias es posible cualquier viaje o desplazamiento estando de baja.
El/La trabajador/a en baja por incapacidad temporal no puede viajar
MENTIRA: Ni la normativa sobre la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal ni la jurisprudencia prohíben ningún tipo de desplazamientos durante la IT. Las únicas posibles incidencias se darían si el viaje incidiese negativamente en la recuperación.
Depende del caso concreto, pero debemos tener claras dos ideas importantes:
- No toda actividad realizada durante la baja es sancionable.
- Son lícitas las actividades de ocio o distracción que:
- Sean compatibles con la enfermedad.
- No retrasen ni perjudiquen la curación.
- No contradigan las prescripciones médicas.
Lo que está prohibido es hacer actividades incompatibles con tu proceso de curación o que evidencien que podrías trabajar con normalidad. Siguiendo la jurisprudencia solo son sancionables (y pueden justificar despido) aquellas actividades que:
- Pongan en duda la realidad de la baja (simulación o fraude).
- O bien perjudiquen o retrasen la recuperación según la naturaleza de la enfermedad y el tratamiento
RIESGO: si la empresa entiende (y demuestra) que el viaje es incompatible con tu enfermedad, o pone de manifiesto que podrías trabajar, podría sancionarte e incluso despedirte, y entonces un juez valoraría, como en esta sentencia, si realmente hay fraude o no.
La mutua o INSS puede llamarme cuando quiera para un reconocimiento médico
MENTIRA: El art. 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio , regula los posibles requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico, fijando que la citación a reconocimiento «habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles».
Si no acudo a un reconocimiento médico se extingue del derecho al subsidio por IT de manera irreversible
VERDAD: En caso de no acudir al reconocimiento al que se ha sido citado en tiempo y forma por el INSS o la Mutua, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica.
MENTIRA: La extinción del subsidio no es irreversible, ya que si la falta de personación queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, no se procederá a la extinción del derecho al subsidio. Para este supuesto la norma prevé: «Si el trabajador justificara, antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada (cuatro días)»
Durante el viaje no se debe de realizar ninguna actividad que perjudique la recuperación
VERDAD: El art. 175, LGSS, especifica la pérdida o suspensión del derecho al subsidio -junto con los casos de incomparecencia del beneficiario a cualquier reconocimiento ya tratado- por:
- Actuar fraudulentamente para obtener o conservar la prestación.
- Trabajar por cuenta propia o ajena.
- Cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
En este punto, los Jugados de lo Social, entienden -como norma general- justificada la decisión extintiva del subsidio por parte de la Mutua/INSS, CUANDO QUEDE ACREDITADO que las actividades realizadas durante el viaje supongan un empeoramiento o perjudiquen su posible recuperación.
Pueden despedirme
VERDAD/MENTIRA: Ante esta duda no existe una respuesta correcta al 100 por 100. Un despido por realización de tareas o actividades incompatibles con una situación de incapacidad temporal podrá ser considerado improcedente o nulo en la medida en que éstas -incluido un viaje- incidan en la recuperación del trabajador
Con carácter general sobre esta materia, el Tribunal Supremo ha declarado que no toda actuación del trabajador en situación de incapacidad temporal «puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa», «que esta causa de despido está fundamentada esencialmente en la quiebra de la confianza a que lleva la actuación del trabajador al margen de la cuantía del daño que cause», y que «ha estimado falta grave y culpable el quehacer del trabajador fuera de la empresa, cuando su realización indica por sí misma que los padecimientos que sufre le permiten actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria; y, también si aquella tarea extra empresarial se ofrece en desarmonía con el padecimiento que ha determinado la baja por enfermedad» (sentencia de 7 de julio de 1987, con cita, entre otras, de las de 21 de marzo de 1984, de 15 de julio de 1986 y de 3 de febrero de 1987, en doctrina que se reitera en la de 4 de mayo de 1990, con cita de las de 3 de abril y la ya indicada de 7 de julio de 1987 y la de 26 de enero de 1988)». «(...) en situación de baja por incapacidad al trabajador le es licito realizar aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad». (STS de 04-10-1985).
Respecto de la realización de actividades estando en situación de incapacidad temporal la STSJ de Aragón de 13-5-2013 y 16-7-14 señalan que «la calificación de procedencia del despido por tal causa no surge sólo, ni principalmente, del riesgo que los trabajos puedan implicar en orden a una prolongación de la incapacidad temporal, sino de la prueba que éstos suministran acerca de la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional al servicio de la empresa y de la consiguiente inatendible cobertura formal de la situación de baja, durante la cual soporta la empresa la carga de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador».
Igualmente, la STS de 22.12.1986 dice: «...Trabajar, estando en situación de baja por enfermedad entraña, en principio, una conducta que además de ser constitutiva de fraude a la Seguridad Social representa una dolosa y grave transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido . A estos efectos es indiferente que la actividad esté o no remunerada, que sea por cuenta propia o ajena, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa y se produce un lucro en perjuicio de fondos públicos. El contrato de trabajo por su específica naturaleza está situado en una posición singular en la que la buena fe y lealtad recíprocas, adquieren un particular sentido y trascendencia. Ello no es óbice para que, conforme criterio uniforme de la Sala, haya de exigirse en la conducta del trabajador despedido la presencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad inherentes a todas las faltas constitutivas de grave infracción a la que se asocia la sanción disciplinaria de extinción del contrato, como pueden serlo aquellos supuestos en los que se demuestra por parte del enfermo la necesidad o conveniencia de una terapia ocupacional en casos de depresión endógena, o cuando se da una desproporción evidente entre el hecho y la sanción como arbitrar sentado, un solo partido de voleibol o cuando la actividad ejercitada se corresponde a la prescripción facultativa directa o indirecta...» (vid. también las de 3.2.1987, 30.5.1988 y 23.7.1990).
Como apuntan la sentencias parcialmente transcritas a modo de ejemplo, ES VERDAD que no toda actividad desarrollada en la situación de incapacidad laboral transitoria es susceptible de configurar una transgresión grave de la buena fe contractual a efectos de justificar el despido, pero, en contraposición ES MENTIRA que el trabajador pueda realizar cualquier actividad, ya sea en interés propio (como viajar) o ajeno, teniendo presente que su forzada inactividad le está siendo compensada por la Seguridad Social.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Murcia n.º 693/2024, de 11 de junio, ECLI:ES:TSJMU:2024:1337
«Al respecto, la doctrina judicial (por todas STSJ Cataluña 11-10-2017, RS 3730/18 ) tiene declarado "en aplicación de una consolidada doctrina jurisprudencial -manifestada, entre otras coincidentes, por las SSTS de 12 y 23 de julio de 1990 - vienen a recordar que no toda actividad realizada en situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa; habiéndose, también, precisado que la realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena durante la situación de IT, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues el incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud en el sentido de abstención de toda actividad laboral, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo , éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir, ya que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a la que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe contractual en el desarrollo del contrato, constitutivo del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido».
STSJ de Castilla-La Mancha, rec. 40/2023, de 10 de marzo 2023, ECLI:ES:TSJCLM:2023.634
Se establece la siguiente doctrina: "Visto lo hasta ahora expuesto, procede el análisis individualizado de las circunstancias particulares, que concurren en la conducta desplegada por el demandante, a fin de poder concluir si la misma es o no susceptible de poder ser sancionada con el despido y, a tales efectos, el art. 54.2.d) del ET contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo; a su vez, la interpretación de dicho precepto circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS (...) la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador
El despido será nulo por discriminar al trabajador enfermo
MENTIRA: dependerá del caso en cuestión y de como se interprete la la doctrina sobre enfermedad vs discapacidad (jurisprudencia TJUE y TS) y la Ley 15/2022, que introduce «enfermedad o condición de salud» como causa de discriminación y la nulidad de los actos discriminatorios (art. 2, 26 y 30 de la LITND).
Un ejemplo lo vemos en la STSJ de Murcia, rec. 518/2025, de 07 de octubre del 2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:1988, donde se analizan dos cuestiones distintas sobre el viaje de ocio durante la IT:
- Si el viaje convierte el despido en nulo por discriminatorio (por enfermedad).
- Si el viaje justifica un despido disciplinario procedente por transgresión de la buena fe.
La sala de lo social entiende que viajar a Albania por ocio durante una IT por depresión/ansiedad, en este caso, es una actividad lúdica compatible con el tratamiento [La propia recomendación médica recoge expresamente “salir de viaje” como parte de la terapia] y llega a dos conclusiones diferentes: no hay despido nulo, pero tampoco hay despido procedente; el despido es improcedente. Aplicando la normativa indicada al caso concreto, concluye que:
- El despido no se produce “por estar en IT”, ni por la enfermedad en sí, sino por la conducta asociada (viaje y supuesta actividad “fraudulenta” durante la IT).
- La empresa acredita una causa “formal” de despido distinta de la mera enfermedad: considera que el viaje y sus publicaciones suponen fraude y transgresión de la buena fe.
Por ello, el TSJ dice que no se ha probado vulneración de derecho fundamental, y que no procede calificar el despido como nulo por discriminatorio, sino pasar a analizar si la conducta justifica un despido procedente o no.
A TENER EN CUENTA. En un caso de IT por depresión/ansiedad, con informe médico que recomienda salir de viaje y retomar actividades de placer, un viaje de ocio es compatible con la IT y no justifica despido disciplinario.
Depende del tipo de baja
MENTIRA: Siguiendo lo reiterado, mientras el desplazamiento no ponga en peligro la recuperación, no sería causa ni de alta ni de despido por transgresión de la buena fe contractual.
En caso de existir permiso de la Inspección Médica para viajar no podrán suspender o anular el subsidio en caso de incomparecencia a reconocimiento
MENTIRA: En caso de desplazamientos superiores a la diferencia entre partes de confirmación, lo correcto es comunicar dicha situación al médico de cabecera o Mutua en función de quien haga el seguimiento de la baja. Con el informe emitido donde se especifique que el viaje no está contraindicado para nuestras dolencias deberá acudirse a la Inspección Médica para que, en última instancia, emita una autorización.
Seguir las recomendaciones del médico siempre podrá proteger al trabajador/a de cualquier problema derivado de una imputación de abandono del tratamiento o mala fe, no obstante, como se aprecia en la STSJ de Galicia, rec. 2572/2005, 9 de mayo de 2008, un permiso de la inspección médica no otorga licencia para no acudir a una revisión de la Mutua, y por lo tanto, a pesar de que este Organismo conceda permiso el subsidio de IT podría perderse en caso de incomparecencia a reconocimiento médico comunicado correctamente.
