Caducidad: alegarla ya no será contraproducente
- Autor: Xabier López
- Materia: Administrativo
- Fecha: 04/05/2017
Dentro de las tres o cuatro cosas que un operador jurídico debe tener medianamente claras (la primera de ellas, como sostiene un colega, es que "una cosa es tener razón y otra bien distinta que te la den") se encuentra esta "máxima" recogida literalmente tanto en la anterior Ley 30/1992 como en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común:
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción
No obstante, junto a lo anterior, existe también otro "mantra", derivado, en origen, de lo establecido en la legislación tributaria y asumido más o menos convencionalmente por disciplinas más o menos antagónicas (leáse "subvenciones": todo se trata al fin al cabo de "dar o recibir") y por la doctrina jurisprudencial relacionada:
El plazo de prescripción del derecho (por ejemplo, "a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación") se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
La cosa, llevada a expedientes de reintegro de subvenciones, determinaba hasta la fecha, y en aplicación del artículo 39.3 letra b) de la Ley General de Subvenciones, que cualquier reclamación del beneficiario, en relación al procedimiento de reintegro iniciado contra él, determinase -ya se ha dicho- la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento y la posiblidad, centrando el asunto, de que la Administración pudiese seguir adelante con sus "aviesas" intenciones de cobro...
No obstante, surge -surgía- una pregunta no exenta de enjundia: "¿Y si lo que yo hago es recurrir el procedimiento alegando la propia caducidad del mismo? ¿Qué pasa aquí?"
La respuesta (aunque ya contestada por el mismo tribunal en el ámbito tributario) encuentra finalmente esta formulación en la reciente sentencia de 10 de enero de 2017, por la que se resuelve el -hoy ya inexistente- recurso de casación para la unificación de la doctrina:
La reclamación o recursos para lograr la declaración de caducidad no son sino una prolongación del mismo procedimiento que se declara caducado, que desaparece embebida en él. El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y en él se incluye la reclamación o recurso que lo ha declarado tal.
Resumiendo: que también en el ámbito del reintegro de subvenciones -como ya sucedía, según la propia sentencia, en el orden tributario- la reclamación de caducidad no interrumpe los plazos de prescripción, pues lo contrario determinaría un resultado totalmente contraproducente: suspender, en beneficio de la Administración, un plazo que sí correría si la propia Administración fuese medianamente diligente y declarase de oficio la caducidad de sus propios procedimientos.
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