Causas de desheredación por ingratitud. Comentario de la STS 23 de Abril de 2018 (R. 2056/2016)
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Causas de desheredación p...2056/2016)

Última revisión
14/05/2018

Causas de desheredación por ingratitud. Comentario de la STS 23 de Abril de 2018 (R. 2056/2016)

Tiempo de lectura: 12 min

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Autor: Sabela Pérez

Materia: Civil

Fecha: 14/05/2018


Causas de desheredación por ingratitud. Comentario de la STS 23 de Abril de 2018 (R. 2056/2016)
Causas de desheredación por ingratitud. Comentario de la STS 23 de Abril de 2018 (R. 2056/2016)

El pasado 23 de abril fue dictada la Sentencia CIVIL Nº 235/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2056/2016, 23-04-2018, que viene a reiterar la doctrina de la Sala interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas en el art. 756 del Código Civil.

El objeto del litigio se circunscribe al abandono por el padre de un menor de edad con parálisis cerebral (apdo. 1, art. 756, C.Civ. vigente al tiempo del fallecimiento del menor) y al incumplimiento por el demandado de la obligación de darle alimentos ( apdo. 7,art. 756, C.Civ.).

Pues bien, el artículo 756 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, establece en la actualidad lo siguiente:

"Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”.

Por su parte, el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia recoge el motivo único del recurso de casación:

“… se invoca la oposición o desconocimiento en la sentencia de apelación, y por tanto la infracción, de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas en el art. 756 del Código Civil, en el sentido que la sentencia de apelación, en su argumentación. - Realiza una aplicación e interpretación extensiva" de las causas de desheredación". - Olvida que el incumplimiento debe ser grave, permanente e importante. Dicha argumentación, como decimos, contradice y se opone, infringiendo la doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, interpretativa del art. 756 del Código Civil, en el sentido que: - En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno. - No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud. - Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario. - El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante. Tras esa reiteración argumental, cita como sentencias de contraste la de esta sala de 11 de febrero de 1946, 26 de marzo de 1993 y 28 de junio de 1993, de las que transcribe lo que entiende de interés al recurso para justificar su interposición por interés casacional”.

Ya el motivo quinto contiene la decisión de la Sala que, como adelantábamos, reitera la doctrina.

La decisión de la Sala puede estructurarse en varios puntos:

1. El primero de ellos analiza las sentencias referidas por el recurrente e indica que en nada coinciden con el supuesto enjuiciado.

Así, la primera de ellas, de 11 de febrero de 1964, se refiere a la omisión por el heredero de la obligación de denunciar la muerte violenta del testador.

Por su parte, la de 26 de marzo de 1993, conoce del abandono del padre a la hija, a la que no prestaba ayuda alguna ni pasaba pensión alimenticia, si bien con la hija era mayor de edad y no había prueba alguna sobre necesidades perentorias insatisfechas.

Por último, la de 28 de junio de 1993 tiene por objeto la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, al que abandonó sentimentalmente durante su última enfermedad, y, además, es sobre causa de desheredación.

2. A continuación la sentencia centra el objeto del recurso y señala: “El supuesto objeto del presente litigio se circunscribe al abandono por su padre de un menor de edad con parálisis cerebral (art. 756.1 CC. vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido el 10 de diciembre de 2013) y al incumplimiento hacia él por el demandado de la obligación de darle alimentos (art. 756.7 CC), lo que evidentemente se separa sustancialmente de lo decidido en las sentencias citadas en las que el recurrente funda el interés casacional”.

3. Posteriormente, la resolución se refiere a los datos fácticos que se tienen por probados y a la doctrina de la Sala que sí se puede traer a colación en un supuesto como el que nos ocupa:

Ante todo hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.

La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones:

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.

De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.

4.- A juicio de la sentencia recurrida el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947)".

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (arts. 154.2. 1º CC).

Así lo viene reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.

5.- Si se aplica a la causa de indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que se ha transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración.

De tales valoraciones, y teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento.

No deja de ser llamativo que el demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del nº 2 del art. 756 C.Civ. en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio.

Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase. Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales.

Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor.

La sentencia recurrida razona porqué los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma, así como también razona por qué no acoge las justificaciones que ofrece la parte en su defensa.

Tales razonamientos, transcritos en el resumen de antecedentes, no pueden tacharse de ilógicos, absurdos o arbitrarios y, por ende, tal incumplimiento patrimonial coadyuva al personal, que es el esencial, para calificar la gravedad de la conducta del demandado, aquí recurrente, con la consecuencia en el orden sucesorio ya recogida”.

Así pues, a nuestro entender, es destacable lo siguiente:

  • a) La discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 C.Civ., pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 C.Civ. por su discapacidad.
  • b) Los progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos. Se basa en un principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en los artículos 39.1 y 3 de la Constitución Española.
  • c) El tratamiento jurídico es diferente “según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
  • d) El concepto legal de abandono incluye "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947)". Autorizada doctrina sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos, de forma que viene referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (apdos. 2. 1º, arts. 154, C.Civ.).

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