Orden de detención europe... ejecución

Última revisión
03/10/2023

Orden de detención europea: principios, emisión y ejecución

Tiempo de lectura: 19 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 03/10/2023

Resumen:

La orden de detención europea (ODE) es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.


Orden de detención europea: principios, emisión y ejecución
Orden de detención europea: principios, emisión y ejecución

 

La orden de detención europea

La orden detención europea —en adelante ODE— es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad (art. 1.1 de Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002). La ODE se encuentra regulada en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros y en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Así mismo la Comisión Europea en el año 2017 publicó el «MANUAL EUROPEO PARA LA EMISIÓN Y EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DETENCIÓN EUROPEAS».

Debemos señalar las diferencias de la ODE con la figura de la extradición tradicional:

  • Se establecen plazos estrictos de cumplimiento para que el país tome la decisión sobre la ejecución de la ODE:
    • 60 días desde la fecha de detención
    • Si el interesado consiente en ser entregado el plazo se reduce a 10 días.
  • La entrega de la persona debe hacerse a la mayor brevedad en la fecha convenida por las autoridades implicadas y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 10 días, desde que se haya tomado la decisión definitiva de ejecutar la ODE.
  • Se fijan 32 categorías de delitos en los que no es necesario comprobar que el acto se considere delito en ambos países, siendo único requisito necesario que el hecho esté castigado con penas privativas de libertad cuyo máximo sea al menos de 3 años en el país de expedición. En el supuesto de otros delitos la entrega podrá hacerse depender de que el acto sea constitutivo de delito en el país que debe efectuar la entrega.
  • Las decisiones sobre el cumplimiento de la ODE han de ser adoptadas por las autoridades judiciales, sin influencia política alguna.
  • Los países de la UE no pueden denegar la entrega de sus propios nacionales, salvo que se hagan cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Emisión de la orden de detención europea

La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio contiene en un anexo el formulario que debe emplearse para emitir la ODE, no pudiendo emplearse otro sistema ni alterar el formulario establecido. La utilización del mismo evita traducciones largas y costosas y hace que la información necesaria sea más fácilmente accesible. Puesto que este formulario constituye, en principio, la única base para la detención y ulterior entrega de la persona buscada debe cumplimentarse con especial cuidado, a fin de evitar solicitudes innecesarias de información adicional.

 

Antes de la emisión de una ODE es aconsejable que la autoridad judicial competente compruebe si existen otros procedimientos penales iniciados u otras ODE emitidas sobre la persona buscada en el estado miembro emisor. En el caso de que existan es aconsejable comunicarse y coordinarse con las otras autoridades nacionales y de esta forma garantizar que la ODE comprende todas las infracciones por las que la persona será procesada o ha sido condenada en el Estado miembro emisor. Esto es aconsejable a causa del principio de especialidad que puede impedir el enjuiciamiento o condena por infracciones distintas de aquellas por las que la persona fue entregada.

CUESTIÓN

¿Qué órgano es competente en España para emitir una orden de detención europea?

Conforme señala el Art. 35.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre «Son autoridades judiciales competentes para emitir una orden europea de detención y entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes».

Si existen indicaciones de otros procedimientos penales en curso o penas privativas de libertad ejecutorias contra la persona buscada en otro u otros Estados miembros, las autoridades pueden estudiar la posibilidad de coordinar qué estado debe emitir la primera ODE y la posibilidad de transmitir procedimientos penales a un único Estado miembro. Así mismo las autoridades competentes deben comprobar en el Sistema de Información de Schengen (en adelanta SIS) si otro Estado miembro ha emitido una descripción para la detención sobre la misma persona.

El procedimiento para transmitir la ODE consistirá:

  • Si se desconoce el paradero de la persona buscada se transmitirá a todos los Estados miembros.
  • Si se conoce el paradero de la persona buscada, la autoridad emisora puede enviar la ODE directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución.

Procedimiento de ejecución de la orden de detención y entrega

Decisión de la entrega

El art. 1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio regula «Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco». Determina por tanto este precepto una obligación general de ejecución de las ODE, analizaremos a continuación los supuestos en lo que puede denegarse:

A TENER EN CUENTA: El Tribunal de Justicia de la Unión europea en la sentencia, asunto C-123/08, de 6 de octubre de 2009, ECLI:EU:C:2009:616 ha señalado «El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco, implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea. En efecto, salvo en los casos de no ejecución obligatoria establecidos en el artículo 3 de la misma Decisión marco, los Estados miembros sólo pueden negarse a ello en los casos enumerados en su artículo 4 (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C?388/08 PPU, Rec. p. I?0000, apartado 51)».

- Motivos para la no ejecución obligatoria (art. 3 de la Decisión Marco):

  • Amnistía. El delito en que se base la ODE esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio derecho penal.
  • Principio non bis in idem. La autoridad judicial de ejecución desprenda de la información de que disponga que la persona ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena. La TJUE en la sentencia C-164/22, de 21 de septiembre de 2023,ECLI:EU:C:2023:684 ha establecido «se opone a la ejecución de una orden de detención europea emitida por un Estado miembro en una situación en que la persona buscada ya ha sido juzgada definitivamente mediante sentencia en otro Estado miembro y cumple en él una pena de prisión por el delito declarado en esa sentencia, siempre que dicha persona sea perseguida en el Estado miembro emisor por los mismos hechos, sin que proceda, para acreditar la existencia de los «mismos hechos», tener en cuenta la calificación de los delitos de que se trate según el Derecho del Estado miembro de ejecución».
  • Minoría de edad penal. Cuando la persona que sea objeto de la ODE aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho del Estado miembro de ejecución.

- Motivos para la no ejecución facultativa (art. 4 de la Decisión Marco):

  • Falta de la doble tipificación. Fuera de los 32 casos recogidos en el art. 2.2 de la Decisión Marco, cuando los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución. El TJUE ha interpretado esta doble tipificación en la sentencia, asunto C-289/15, de 11 de enero de 2017, ECLI:EU:C:2017:4 «(...)  el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio».

A TENER EN CUENTA. En materia de tasas e impuesto, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor.

  • Procedimiento penal en curso en el Estado miembro de ejecución. La persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea.
  • Procedimiento penal por la misma infracción archivado en el Estado miembro de ejecución. Las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.
  • Delito o pena prescritos. Haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal.
  • Resolución definitiva en un tercer estado. la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
  • El Estado miembro de ejecución ejecuta la pena. La persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución y éste se comprometa a ejecutar la pena o medida de seguridad conforme a su derecho interno.
  • Extraterritorialidad. Cuando conforme al derecho del Estado miembro de ejecución deba entenderse que la infracción se ha cometido en su totalidad o en parte en su territorio o en un lugar asimilado o que se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

En caso de que la resolución se haya dictado en rebeldía de la persona buscada el art. 4 bis de la Decisión Marco —introducido por la reforma llevada a cabo a través de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009— establece:

«Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado

1. La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a) con suficiente antelación:

i) o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y

ii) fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

b) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o

c) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso — en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios —, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i) declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o

ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o

d) no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i) se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

ii) será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

2. En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada.

Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.

3. En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención».

Plazo de decisión sobre la ejecución de la ODE

Para la ejecución de la ODE, como hemos señalado al inicio se establecen unos plazos estrictos, en primer lugar, para tomar la decisión sobre la ejecución de la ODE. Estos plazos dependerán de si la persona buscada consiente en su entrega.

A TENER EN CUENTA. A pesar de los plazos que se establecen todas las ODE deben transmitirse y ejecutarse con carácter de urgencia (art. 17.1 de la Decisión Marco).

En aquellos casos en los que la persona buscada consienta su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE debería tomarse en el plazo de 10 días desde que manifieste el consentimiento. En los supuestos en los que no existe consentimiento la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE debería tomarse en el plazo de 60 días desde la detención.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si no puede ejecutarse dentro de los plazos señalados?

Si se da esta situación la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora pudiendo prorrogarse los plazos en otros 30 días.

El TJUE ha señalado con respecto a estos plazos en la sentencia, asunto C-237/15, de 16 de julio de 2015, ECLI:EU:C:2015:474 que aun habiendo expirado los plazos establecidos en el art. 17 de la Decisión Marco la autoridad judicial de ejecución sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención. Así mismo establece «El artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta y a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el litigio principal, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea».

Plazo para la entrega de la persona buscada

El plazo para entregar a la persona buscada comienza inmediatamente después de tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de la ODE. el Art. 23 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio señala como primer principio se recoge que la persona debe ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

A continuación, el mentado precepto establece un límite máximo fijado en 10 días después de la decisión definitiva sobre la ejecución, en la que la persona deberá ser entregada. En caso de que cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados impida entregar a la persona en este plazo, las autoridades implicadas se pondrán en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega, efectuándose la entrega dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

CUESTIÓN

¿Puede suspenderse la entrega?

Sí, el art. 23.4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio, estable la posibilidad de que se suspenda de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios.

Efectos de la entrega en cumplimiento de la ODE

Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución

El Estado miembro emisor debe deducir del período total de privación de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de la orden de detención europea. Para ello, la autoridad judicial de ejecución le remitirá, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución del ODE.

Posibles actuaciones por otras infracciones

Tal como se ha señalado al inicio de la exposición es necesario solicitar a la autoridad judicial de ejecución consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última. Esta resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción de la solicitud.

CUESTIÓN

¿En qué casos se denegará el consentimiento para el enjuiciamiento de otras infracciones?

El consentimiento se denegará por los mismos motivos que la ejecución de la ODE previstos en los arts. 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio.

Entrega o extradición ulterior

El art. 28 de la Decisión Marco señala en su apartado 1 «Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega».

La entrega será posible sin consentimiento del Estado miembro de ejecución:

  • Si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo.
  • Si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea.
  • Si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad.

Entrega de objetos

La autoridad de ejecución intervendrá y entregará, a petición de la autoridad judicial emisora o por iniciativa propia, los objetos:

  • Que puedan servir de prueba.
  • Que posea la persona buscada como resultado del delito.

Estado miembro emisor deberá devolver los objetos sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.

A TENER EN CUENTA. Los objetos deberán entregarse aun cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

Gastos

Los gastos causados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución de la orden de detención europea serán sufragados por dicho Estado miembro. Los demás gastos correrán a cargo del Estado miembro emisor.

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