Las claves del nuevo Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas
- Autor: Iria Martínez Mirás
- Materia: Fiscal
- Fecha: 16/01/2023

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, publicada en el BOE del 28 de diciembre de 2022, reguló en su artículo 3 el tan anunciado Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF).
Este impuesto se configura como un tributo de naturaleza directa, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio y de carácter estatal, no susceptible de cesión a las comunidades autónomas. Su objeto es gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros y, tal y como enuncia la exposición de motivos de la norma, persigue dos finalidades principales:
- Una primera finalidad recaudatoria, puesto que es un instrumento con el que se busca exigir un mayor esfuerzo a los contribuyentes que gozan de una mayor capacidad económica, dado el actual contexto de crisis energética y de subida de precios.
- Otra, armonizadora, en la medida en que este impuesto persigue reducir las diferencias que existen en el gravamen del patrimonio en las distintas comunidades autónomas. En especial, se busca que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en CCAA que han optado por desfiscalizar total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera de la de aquellos otros que residan en territorios en los que no se haya reducido la tributación por dicho impuesto.
Así las cosas, la configuración del nuevo ITSGF es fundamentalmente coincidente con la del Impuesto del Patrimonio en la mayoría de sus elementos, con la diferencia de que su hecho imponible solo grava los patrimonios netos que excedan los 3.000.000 de euros. Además, y dado su carácter complementario del mismo, los sujetos pasivos podrán deducirse en el ITSGF la cuota efectivamente satisfecha en el IP, evitándose con ello la doble imposición, para que solo tributen por esta vía por la parte de su patrimonio que no haya sido gravada por la comunidad autónoma correspondiente.
Hecha esta breve introducción, a continuación abordaremos los elementos básicos de esta nueva figura impositiva a través de diez preguntas y respuestas.
1. ¿Quiénes contribuirán por este impuesto y qué grava exactamente?
Serán sujetos pasivos del ITSGF los mismos que lo sean en el Impuesto sobre el Patrimonio, en los mismos términos que establece la LIP.
Por otra parte, su hecho imponible está constituido por la titularidad de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros por parte del sujeto pasivo en el momento del devengo. Tal patrimonio neto lo integrarán el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
A TENER EN CUENTA. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.
2. ¿Cuándo se devengará este impuesto?
El ITSGF se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del que sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
3. Dado su carácter temporal, ¿en qué ejercicios habrá que satisfacerlo?
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se establece con un carácter temporal, aunque revisable.
Así, y en principio, resultará de aplicación en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor. Es decir, quienes deban hacerlo, tributarán por él en los ejercicios 2022 y 2023. No en vano, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que creó y reguló el ITSGF, entró en vigor el 29 de diciembre de 2022, por lo que el primer devengo posterior a tal entrada en vigor se produjo el día 31 de diciembre de ese año 2022.
Ahora bien, la norma contempla de manera expresa una cláusula de revisión, de modo que, al término de dicha vigencia, se evaluarán los resultados de la aplicación del y podrá proponerse, en su caso, su mantenimiento o supresión.
4. ¿Existen exenciones?
Sí. Estarán exentos del impuesto los mismos bienes y derechos que lo están en el Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con el artículo 4 de la LIP.
Así, por ejemplo, lo estarán los bienes del Patrimonio Histórico Español o de las CCAA, los objetos de arte y antigüedades que no excedan de ciertas cantidades, los derechos de contenido económico correspondientes a ciertos sistemas de previsión social, los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo; la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas condiciones; la vivienda habitual hasta un importe máximo de 300.000 euros; etc.
5. ¿Cómo se calculará la base imponible?
La base imponible estará formada por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, que se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y:
- Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos.
- Las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
En lo demás, se aplicarán las reglas del capítulo IV de la LIP, que es el que regula la determinación de la base imponible en dicho impuesto.
6. ¿Existe un mínimo exento?
Sí, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.
7. ¿Cuál será la escala aplicable?
La base liquidable se gravará conforme a la siguiente escala para obtener la cuota íntegra del impuesto:
Base liquidable Hasta euros | Cuota Euros | Cuota Euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 3.000.000,00 | 0,00 |
3.000.000,00 | 0,00 | 2.347.998,03 | 1,7 |
5.347.998,03 | 39.915,97 | 5.347.998,03 | 2,1 |
10.695.996,06 | 152.223,93 | En adelante | 3,5 |
8. ¿Se limita de algún modo el importe de la cuota íntegra?
Efectivamente, la cuota íntegra del ITSGF, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 % de la suma de las bases imponibles del primero. En tal sentido, resultarán de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, establecidas en la LIP; pero, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 %.
Por otra parte, en el caso de que los integrantes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el IRPF, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del IP y de la del ITSGF, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción a practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo antes señalado.
9. ¿Se prevén deducciones o bonificaciones?
En el supuesto de obligación personal de contribuir (y sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados o convenios internacionales), en este impuesto resultará aplicable la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la LIP.
A su vez, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la LIP.
Finalmente, de la cuota resultante de todo lo expuesto, el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.
10. ¿Cómo se declarará e ingresará el ITSGF?
Estarán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria resulte a ingresar, determinada de acuerdo con las normas que regulan el impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que pudiesen proceder. Ahora bien, no estarán obligados a ello quienes tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del IP a ninguna comunidad autónoma, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.
Además de presentar declaración en los términos anteriores y en la forma, plazos y modelos que se establezcan por orden ministerial; los sujetos pasivos también tendrán que ingresar la deuda tributaria según se determine. A tal respecto, cabe destacar que, al igual que para el Impuesto sobre el Patrimonio, se contempla la posibilidad de pago mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Ley 19/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 482/2021, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 44/2019, 29-04-2021
Orden: Administrativo Fecha: 29/04/2021 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Cid Perrino, Adriana Num. Sentencia: 482/2021 Num. Recurso: 44/2019
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 483/2021, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 49/2019, 29-04-2021
Orden: Administrativo Fecha: 29/04/2021 Tribunal: Tsj Castilla Y Leon Ponente: Cid Perrino, Adriana Num. Sentencia: 483/2021 Num. Recurso: 49/2019
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 578/2021, TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 1165/2019, 11-11-2021
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