Claves de la prisión provisional en España y la fianza como medida para evitarla
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Claves de la prisión prov...a evitarla

Última revisión
02/04/2024

Claves de la prisión provisional en España y la fianza como medida para evitarla

Tiempo de lectura: 22 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 02/04/2024

Resumen:

La prisión provisional es una medida cautelar que consiste en la privación de libertad de movimientos de un investigado mediante su ingreso en prisión, en tanto se encuentra pendiente de un proceso penal.



Claves de la prisión provisional en España y la fianza como medida para evitarla
Claves de la prisión provisional en España y la fianza como medida para evitarla


La prisión provisional: requisitos y procedimiento

La prisión provisional es una medida cautelar excepcional que se aplica en casos de riesgo de fuga o reiteración delictiva, respetando los derechos fundamentales de libertad personal y presunción de inocencia, que consiste en la privación de libertad de movimientos de un investigado mediante su ingreso en un centro penitenciario mientras se encuentra pendiente de un proceso penal.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico aparecen reconocidos como derechos fundamentales la libertad personal (art. 17 de la CE) y la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE), ambos son compatibles con la imposición de medidas restrictivas de derechos que pueden ser adoptadas durante el proceso, siendo la más grave la prisión provisional, siempre y cuando se cumplan los siguientes principios:

  • Principio de legalidad: La decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional debe estar regulada en los supuestos legales, y debe adoptarse en función de los procesos legalmente regulados (art. 17 de la CE).
  • Principio de favor libertatis: La interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad (STC n.º 136/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:TC:2023:136).
  • Principio de excepcionalidad: El art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge que: «(...) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo».
  • Principio de temporalidad: Existe un periodo máximo de duración temporal de la prisión. De esta manera, el artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción».
  • Principio de motivación: El artículo 506 de la LECrim establece que el auto que acuerde o prolongue la prisión provisional deberá contener los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

¿Cuáles son los requisitos que se exigen para que pueda adoptarse esta medida?

La normativa procesal exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda ser adoptada esta medida provisional:

1. Existencia de hechos que presenten caracteres de delito

Se pronuncia sobre esto el artículo 503 de la LECrim, estableciendo que es necesario que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena inferior si el investigado tuviese antecedentes penales no cancelados, derivados de alguna condena por delito doloso (artículo 503.1.1.º de la LECrim). De lo que se trata es de valorar si los indicios de la comisión y de la participación del recurrente están dotados de la suficiente consistencia para justificar este requisito.

2. Indicios serios de que el investigado o encausado ha cometido un delito

La LECrim también exige en su art. 503.1.2.º que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. Esta idea de apreciar una cierta probabilidad de responsabilidad no tiene que sustentarse necesariamente en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, siendo posible que una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda finalizar con una sentencia absolutoria de quien sufrió la medida (STC n.º 35/2007, de 12 de febrero, ECLI:ES:TC:2007:35).

Es muy importante dejar claro que son exigibles la concurrencia de indicios, y no meras sospechas. En este sentido podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 455/2018, de 17 de mayo, ECLI:ES:APV:2018:1154A, que afirma:

«Esto es, es exigible la concurrencia de indicios y no meras sospechas, de la existencia del delito objeto de la investigación y de la participación del investigado o encausado. Como afirma el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 , "resulta indispensable que existan indicios, lo que ni puede equivaler jamás a sospechas o conjeturas ( sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85 ), es decir, aunque la Ley no lo diga expresamente, ha de exigirse racionalidad de la noticia, probabilidad de su existencia, etcétera". Y añade que esos indicios son "indicaciones o señas, o sea, datos externos que apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, de la responsabilidad criminal de la persona"».

3. Persecución de fines constitucionalmente legítimos

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga: es una de las primeras finalidades. Según establece la naturaleza del precepto: «Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley».

Tal y como recoge la Audiencia Nacional en su auto n.º 592/2023, de 26 de diciembre, ECLI:ES:AN:2023:12115A«La situación familiar, laboral y económica del investigado opera, por lo tanto, como contrapeso del riesgo de fuga, de modo que éste podría verse debilitado en el caso de que el concernido por la prisión provisional estuviera tan enraizado en el lugar, por familia, laboro y economía en general, que pudiera razonablemente considerarse que no le compensare la huida».

También resulta relevante a la hora de valorar el riesgo de fuga la gravedad de la pena, ya que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta (auto de la Audiencia Nacional n.º 128/2024, de 29 de febrero, ECLI:ES:AN:2024:1312A).

La propia LECrim recoge que cuando conste que han sido dictadas al menos dos requisitorias para el llamamiento y busca de la persona investigada por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores procederá acordar la prisión provisional.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba: Es el segundo de los fines legítimos aplicable a casos en que exista un peligro fundado y concreto. En el precepto se dispone que no procederá decretar la prisión provisional por este motivo cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente en el ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración en el proceso por parte del investigado; además se requiere que, para la aplicación de este requisito, el propio investigado debe tener la capacidad de acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba.

El fin último de esta finalidad es evitar que se malogre la investigación de la causa (auto del Tribunal Supremo, rec. 20782/2018, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:11800A).

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos protegidos de la víctima: este tipo de circunstancias se acentúan sobre todo en el ámbito de delitos de violencia de género o doméstica regulados en el artículo 173.2 del Código Penal.

 d) Evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos: El artículo 503.2 de la LECrim dice lo siguiente: «También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos». En relación con esto el apartado c) del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce que la evitación del riesgo de reiteración delictiva es uno de los fines de la prisión provisional. 

4. Necesidad

El artículo 502.2 de la LECrim dispone expresamente que la prisión provisional solo se establecerá cuando sea necesario y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Se trata de una cláusula de subsidiaridad.

5. Proporcionalidad en sentido estricto

 A lo que viene a referir este principio es que a cuanta mayor intensidad en la vulneración del derecho fundamental es necesario que el juez extreme su motivación en el examen de la concurrencia de los elementos descritos. En este sentido el artículo 502.3 dispone que el juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

¿Cuánto puede durar la prisión provisional?

Sobre la duración máxima de la prisión provisional se pronuncia el art. 504 de la LECrim, que como punto de partida establece que la duración de la prisión provisional será la imprescindible para alcanzar los fines previstos, y siempre y cuando se mantengan los motivos que justificaron su adopción. En el mismo sentido el art. 528 de la LECrim también dispone que la prisión provisional solamente durará mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

A continuación, el art. 504 de la LECrim, con relación a los plazos de duración máxima de la prisión provisional expone lo siguiente:

  • Cuando la prisión provisional se hubiese decretado con el fin de asegurar la presencia del investigado, que actúe contra bienes jurídicos de la víctima o reiteración delictiva:
    • Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años; o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.
    • Cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505 de la LECrim acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
    • Si fuese condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiese sido recurrida.
  • Cuando la prisión provisional se hubiera acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba:
    • Su duración no podrá exceder de seis meses.
    • Sin posibilidad de prórroga.

El artículo 504.5 de la LECrim, establece que para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiese estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. 

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, véase por ejemplo la STC n.º 32/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TC:2023:32, el fundamento de este plazo máximo se encuentra en la seguridad jurídica:

«(...) la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, “encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)” (FJ 5).El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4)(...)».

A TENER EN CUENTA. La LO 5/2010, de 22 de junio, estableció una modificación en el artículo 58.1 del CP, añadiendo un último inciso a la norma, expresando que «(...) en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa».

El artículo 504.6 de la LECrim regula las medidas para evitar el transcurso de los plazos y dispone que en los supuestos en los que la prisión provisional acordada supere las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca la causa y el MF comunicarán esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, para que se adopten las medidas necesarias para una máxima celeridad, dotando de preferencia al procedimiento.

¿Cuál es el procedimiento a seguir para adoptar la prisión provisional?

El procedimiento para adoptar la prisión provisional se regula en el artículo 505 de la LECrim. En su primer apartado se establece que cuando el detenido es puesto a disposición judicial, el juez deberá convocar una audiencia a la que asistirán el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras para interesar que se decrete la prisión provisional o su libertad provisional con fianza, siempre que el juez no decrete directamente su libertad provisional sin fianza. En caso de que ninguna de las partes las instare, el juez acordará su inmediata puesta en libertad. De aquí se deduce que la convocatoria de la audiencia y la libertad sin fianza corresponde al órgano judicial, mientras que la prisión provisional o libertad con fianza corre a cuenta de la parte acusadora.

Esta audiencia deberá celebrarse en el plazo más breve posible, y en todo caso dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. 

En la misma deberá citarse a:

  • El investigado o encausado, que deberá estar asistido por letrado.
  • El Ministerio Fiscal.
  • Las demás partes personadas.

En dicha audiencia, en caso de que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras solicitasen la prisión provisional o su libertad provisional con fianza, podrá cualquiera que se encuentre en la misma realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que consideren apropiados, que deberán ser practicadas en el acto o dentro de un plazo máximo de 72 horas.

En los casos en los que por cualquier razón la audiencia no pudiera celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, convocando otra audiencia dentro de las 72 horas siguientes, y tomando las medidas necesarias por la falta de celebración de la primera.

Si el detenido fuese puesto a disposición de un juez o tribunal incompetente y no pudiese ser puesto a disposición del competente en el plazo de 72 horas, el primer juez o tribunal procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Una vez que el juez o tribunal competente reciba las diligencias, oirá al investigado, asistido de su abogado, lo más pronto posible para dictar posteriormente la resolución conveniente.

La fianza como medio para evitar la prisión provisional

La libertad provisional aparece definida en el DEJ RAE como una «Situación cautelar en la que se encuentra el imputado que no está, durante el proceso penal, en prisión preventiva, pero sí a disposición del juzgado, que puede imponerle para asegurar su presencia ante él determinadas obligaciones, entre ellas, la prestación de fianza». Esta libertad provisional solo tiene cabida en los casos de prisión preventiva o provisional.

En los casos en los que el investigado se encuentre en libertad provisional (con o sin fianza) está obligado a comparecer ante el juzgado, y puede tener otros derechos limitados, como, por ejemplo, la retención del pasaporte.

Sobre la libertad provisional y la obligación de comparecer ante el juzgado se ha pronunciado el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 316/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:APB:2023:6726A:

«Recordemos que la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529 LECrim, distintos de los de la prisión provisional. ( STC 85/1989, de 13 de junio) Las comparecencias apud acta se acordarán siempre que el imputado esté en libertad provisional, con o sin fianza. El órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el Juzgado apud acta tanto si se encuentra en libertad provisional con fianza como sin sujeción a fianza. ( STC 169/2001, de 16 de julio ) Sucede que el art. 530 de la LECrim no predefine un módulo cronológico para el cumplimiento de la obligación de comparecer. Esta es exigible "...en los días que le fueren señalados en el auto respectivo". Nada impide que el Juez instructor acuerde una frecuencia semanal, quincenal --como en el presente caso--, mensual, trimestral o diaria, e incluso ningún impedimento existe para que, en el marco del artículo 530, no se fije la obligación de una comparecencia periódica, limitándose a exigir la obligación de comparecer del imputado cuando fuere llamado ( STS 332/2015, de 3 de junio )».Es habitual en los casos de prisión provisional que se fije como medida alternativa la libertad provisional con fianza, que debe de instarse por la parte.

Es habitual en los casos de prisión provisional que se fije como medida alternativa la libertad provisional con fianza, que debe de instarse por la parte.

A la hora de fijar la calidad y cantidad de la fianza, el art. 531 de la LECrim dispone que elementos habrán de tomarse en cuenta:

  • La naturaleza del delito.
  • El estado social.
  • Los antecedentes del procesado.
  • Las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés del procesado para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

En cuanto a la cantidad, hay que destacar que la fianza debe calcularse teniendo en cuenta la capacidad económica del investigado, señalando el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 14/2000, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2000:14, que «(...) la imposición o mantenimiento de una medida cautelar como es la fianza, "supone una restricción a la libre disponibilidad de los bienes del actor, restricción que sólo puede ser compatible con la presunción de inocencia en cuanto sea una medida cautelar razonable, en atención a las circunstancias concurrentes, para la consecución de las finalidades contempladas en el artículo 5.3 del Convenio de Roma, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 539, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"».

También siguiendo esta línea se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Salamanca en su auto n.º 107/2022, de 8 de marzo, ECLI:ES:APSA:2022:226A, que analiza la doctrina más importante sobre las fianzas y los elementos que deben ser tenidos en cuenta para su fijación en los siguientes términos:

«Para la fijación del tipo de fianza y de la cantidad habrá que atender a diversos parámetros que se apuntan en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : naturaleza del delito, estado social, antecedentes y otras circunstancias, sustancialmente de contenido económico, que puedan influir en garantizar la presencia en el juicio oral. La cuantía debe ser accesible a las condiciones económicas y posibilidades del investigado, con la finalidad de que realmente pueda ser prestada, por lo que no es aceptable la fijación de fianzas de garantía de libertad sobre las que se conozca la imposibilidad del investigado de poder prestarlas. 

El Auto del Tribunal Constitucional nº 312/2002, de 29 de septiembre señaló que la fianza no es una pena cuya concreción debe depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1989, de 17 de abril y Auto 730/1985, de 23 de octubre . 

Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga sentencias del mencionado Tribunal de 27 de junio de 1968 , 15 de noviembre del 2001 ). 

En consecuencia, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. En primer lugar, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción a la acción de la justicia. En segundo lugar ha de respetar el principio de proporcionalidad fijándose una cuantía que no impida que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional. Criterios ambos tenidos en cuenta en el artículo 531 LECr»

Hay que tener en cuenta que la fianza podrá ser modificada cuando resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio (art. 539 de la LECrim).

CUESTIÓN

¿A qué se dedica la fianza?

La fianza se destinará:

  • A responder de la comparecencia del procesado cuando fuese llamado por el juez o tribunal que conozca de la causa. 
  • Además, su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución.
  • La cantidad restante se adjudicará al Estado.

Por último, en cuanto al incumplimiento, el artículo 540 de la LECrim señala que «si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión», por el contrario, la misma podrá ser devuelta a quién la hubiera prestado siempre y cuando no eluda la acción de la justicia, y se presente ante cualquier requerimiento o llamamiento que se le formulase.

¿Qué ha ocurrido en el caso de Dani Alves?

En el caso de Dani Alves, el futbolista se encontraba en prisión provisional, mientras esperaba la sentencia que finalmente le impuso la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y una indemnización a la víctima de 150.000 euros. Esta sentencia fue recurrida por todas las partes personadas (acusación particular, Ministerio Fiscal y defensa), solicitando además su defensa, la libertad provisional, en tanto no se resolviera el recurso.

La Audiencia Provincial de Barcelona, por mayoría y con un voto particular, ha acordado la prisión provisional de Daniel A., eludible mediante el pago de una fianza de 1.000.000 euros, señalando que en caso de abonar la fianza y obtener la libertad provisional (como finalmente ha sucedido), se le retirarían ambos pasaportes (español y brasileño), se le prohibiría salir de España y debería comparecer semanalmente ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Además, se le impone una orden de alejamiento de la denunciante de al menos 1.000 metros y la prohibición de comunicarse con ella hasta que haya sentencia firme, declarando de oficio las costas.

El tribunal argumenta que la prisión provisional no tiene como función adelantar los efectos de una pena hipotética ni impulsar la investigación del delito, en conformidad con el artículo 17 de la Constitución Española, que protege el derecho a la libertad y establece que nadie puede ser privado de ella sino en los casos y formas previstos en la ley. La medida debe ser necesaria y no existir alternativas menos gravosas, según los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con relación al riesgo de fuga la Audiencia Provincial cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 47/2000, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:2000:47, que tiene en consideración dos factores para evaluar el riesgo de fuga: la gravedad del delito y la pena posible, y el tiempo transcurrido de prisión preventiva junto con las circunstancias personales del inculpado.

Valora el tribunal que: «(...) la pena finalmente impuesta se ha reducido de forma ostensible en relación a la inferior de las peticionadas (9 años por el Ministerio Fiscal y 12 por la acusación particular), además lleva cumplidos 14 meses de forma preventiva, con fecha de inicio 20 de enero de 2023, pudiendo ser prorrogada de persistir las circunstancias que motivaron su dictado, hasta la mitad de la condena impuesta, periodo en el que difícilmente podrá llegar a alcanzar firmeza la sentencia».

El magistrado Luis Belestá, en su voto particular, discrepa y aboga por prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, basándose en el artículo 504.2 de la LECrim, entendiendo que los argumentos que llevaron a acordar la prisión provisional no solo se han confirmado, sino que se han reforzado, ya que existe un pronunciamiento condenatorio e incluso es posible que dicha condena pueda verse aumentada en apelación.

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