Conclusiones y análisis de la jornada sobre el baremo de accidentes de tráfico o...Abogados de A Coruña
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Conclusiones y análisis d...e A Coruña

Última revisión
27/03/2018

Conclusiones y análisis de la jornada sobre el baremo de accidentes de tráfico organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña

Tiempo de lectura: 13 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Civil

Fecha: 27/03/2018


Conclusiones y análisis de la jornada sobre el baremo de accidentes de tráfico organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña
Conclusiones y análisis de la jornada sobre el baremo de accidentes de tráfico organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña

El pasado viernes 23 de marzo se celebró en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña las I Jornadas sobre Responsabilidad Civil y Seguro, que han generado una gran aprobación entre sus asistentes (abogados, tanto de particulares como de compañías aseguradoras). Las ponencias versaron sobre el Nuevo Baremo para la indemnización de víctimas en accidentes de tráfico.

Para tan controvertido tema han venido ponentes de primer nivel ha mostrarnos sus puntos de vista desde la óptica de su posición y abultada experiencia. Para ello, los médicos valoradores, el Dr. Carlos Represas Vázquez y el Dr. Javier Gorriz Quevedo nos han explicado, respectivamente, el diferente significado de los informes médicos (asistencial/pericial) y la lesión por traumatismo menor de la columna cervical (la más que conocida cervicalgia); desde el punto de vista del abogado, D. José Manuel Villar Calabuig, abogado de grandes lesionados, nos ha ilustrado sobre la valoración del lucro cesante tras la Ley 35/2015; y, por último, no podía faltar la representación de las compañías aseguradoras, para ello D. Fernando Alarcón, director de la Asesoría Jurídica de Automóvil de Mutua Madrileña, ha realizado una ponencia que versa sobre la jurisprudencia generada por la Ley 35/2015.


  • El diferente significado de los informes médicos (asistencial/pericial) desde el punto de vista médico.

En primer lugar, el Dr. Carlos Represas, explica que a día de hoy se manejan diferentes denominaciones para tratar los informes médicos, estos son: Informe médico asistencial, definitivo, pericial, concluyente, biomecánico, oferta motivada y respuesta motivada. No obstante, en términos médicos, únicamente existe el informe médico asistencial y el informe médico pericial. El primero está formado por toda la documentación médica del proceso asistencial de un paciente (informes de los centros médicos que han atendido al perjudicado con finalidad diagnóstica, terapéutica o rehabilitadora) y el segundo es aquél realizado por un experto en valoración del daño corporal que, sin haber realizado una actuación médica sobre el perjudicado, determina la existencia y entidad de daños corporales con la finalidad de facilitar la cuantificación de la indemnización.

Además, hizo referencia a la importancia de la Guía de las Buenas Prácticas para la Aplicación del Baremo de Tráfico en cuanto a la aportación del informe médico en el caso de oferta o respuesta motivada y al deber de diligencia y colaboración del asegurador. Se trata de una Guía que todo tramitador de aseguradora conoce por lo que es muy importante que los abogados conozcan su contenido.

El último tramo de la ponencia versó sobre el Informe Médico Definitivo que debe aportar la compañía aseguradora. Este informe se presenta en la oferta motivada a la hora de justificar la cuantificación de la lesión temporal o secuelas que pueda padecer una víctima de un accidente. 

El informe, que no debe asimilarse a una oferta motivada, es obligatorio para la entidad aseguradora EXCEPTO cuando la reclamación coincida con la oferta de indemnización o en caso de reclamar una lesión temporal únicamente con documentación médica asistencial (si se reclama con informe pericial pasa a ser obligatorio el informe definitivo de la entidad).


  • Lesión por traumatismo menor de la columna cervical.

Por otra parte, el Dr. Javier Gorriz, explica los criterios de valoración de la controvertida lesión del traumatismo cervical menor o, como comúnmente se le denomina, la cervicalgia. En este sentido hace alusión al artículo 135 LRCSCVM nos dice que "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes (también conocidos como los criterios de causalidad):

- De exclusión: que no medie otra causa.

- Cronológico: síntomas manifestados antes de las 72 horas.

- Topográfico: Relación con la zona corporal afectada

- De intensidad: Adecuación del mecanismo de producción, intensidad del accidente y demás variables.

Es decir, en virtud de citado artículo, se ha de tener en cuenta:

1. La manifestación del lesionado de existencia de DOLOR;

2. No es objetivable con pruebas médicas; y

3. Se trata de una lesión temporal (si hay secuela ya no es "traumatismo menor" sino "algia postraumática") si cumple con el criterio de causalidad (exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad).

Para ello, el médico tiene el deber de inspeccionar y palpar al paciente, debe revisar la movilidad activa y pasiva tanto cervical como de la extremidad superior; comprobar la sensibilidad cervical, del hombro y la extremidad superior; comprobar los reflejos (triceps, biceps braquial y estiloradial); y comprobar la fuerza muscular en hombro, cuello y extremidad superior (contra resistencia).

Por otro lado, el Dr. Gorriz apeló en cuanto a los fundamentos de las compañías aseguradoras para no indemnizar como corresponde esta lesión, por la manifestación de signos degenerativos plasmados en la Rx realizada al paciente. En este sentido, cabe señalar que el 60% de los mayores de 45 años presentan signos Rx de artrosis (y el 85% de los mayores de 65 años), por lo que la existencia de signos degenerativos no acredita que el dolor lo tenía con anterioridad al siniestro, el dolor vino a raíz del siniestro, es decir, sin el traumatismo no se hubiese producido el daño (el trauma origina la consecuencia). Es muy ilustrativa a estos efectos la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña del 2 de febrero de 2015.

Mencionar que durante la ponencia se generó un debate sobre la importante mejora que se debe de realizar en cuanto al funcionamiento del Instituto de Medicina Legal para la defensa del perjudicado toda vez que las compañías aseguradoras se "benefician" (legítimamente) de su posición dominante para ofrecer, a las lesiones leves, una cantidad por debajo de lo que realmente les correspondería.


  • Jurisprudencia generada por la Ley 35/2015.

D. Fernando Alarcón, el cual jugó el papel más "difícil" en el evento habida cuenta su situación de representante de aseguradoras en este tipo de eventos, nos ha traído a colación la poca jurisprudencia escrita en cuanto a la aplicación del baremo, el motivo de la poca jurisprudencia radica en la despenalización de las faltas, además de lo costoso que puede ser para el perjudicado la reclamación judicial (ya que, además de los honorarios del abogado y procurador se le ha de sumar el coste del perito que realiza el Informe que debe acompañar a la demanda), por lo que no le "compensa" demandar cantidades pequeñas.

D. Fernando hizo alusión a diferentes Sentencias de las Audiencias Provinciales de nuestro país que se han pronunciado sobre los siguientes cuatro temas (en accidentes posteriores al 1 de enero de 2016):

- Requisito de la reclamación previa (art. 7): La A.P. de Mallorca estima el recurso de un perjudicado pese no haber acompañado reclamación previa a la demanda, debido a la existencia de Oferta Motivada, en este caso el ponente se preguntó ¿el hecho de haber emitido Oferta Motivada implica la existencia de reclamación?.

- Informe del médico valorador (Art. 37): Hizo alusión a diferentes sentencias, como la de la A.P. de Bilbao, la cual dicta Sentencia estimando parcialmente el recurso de un perjudicado en el que determina que la aportación del informe médico no es requisito en vía judicial en la que el demandante ha de valerse de los medios de prueba oportunos que han de ser valorados por el juez. Se trata de una sorprendente Sentencia habida cuenta que el lesionado no aporta ni informe médico ni ha acudido al Instituto de Medicina Legal y el artículo 37 especifica expresamente que “la determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema”.

Por otro lado, también existe la Sentencia de la A.P. de Cádiz que estima el recurso de una aseguradora que establece que no procede mantener la indemnización por secuelas en tanto que la parte demandada impugna la documentación médica acompañada a la demanda, rechaza la existencia de secuelas y las mismas no están determinadas ni valoradas mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema aprobado por la Ley 35/2015. En este caso, al presentar la aseguradora informe pericial, el perjudicado queda en peor posición para acreditar las secuelas.

- Traumatismo menor de columna (art. 135): También ha sacado a colación diferentes resoluciones, destacando que la carga de la prueba versa sobre el lesionado (excepto en la culpa, que se objetiviza); no obstante, podemos encontrar resoluciones, como la de la A.P. de Sevilla, que estima el recurso de un perjudicado estableciendo que las dudas deben despejarse a favor del lesionado habida cuenta del sistema de seguro obligatorio, por lo que "es el demandado el litigante que debe probar la inanidad de los argumentos del actor". 

Por otro lado, la Sentencia de la A.P de A Coruña consideró moderar la indemnización en base a dudas en cuanto al nexo, toda vez que, a pesar de que la prueba de biomecánica no desvirtúa los informes médicos asistenciales, considera todos los días como perjuicio básico pese a existir baja laboral sin argumentar sobre esta decisión.

Otra Sentencias como la de la A.P. de Oviedo que desestima el recurso de la aseguradora, razona la libre valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo ser el juez quien estime si el informe es concluyente (en el caso concreto no había prueba médica que acreditaba la secuela pero sí un informe médico que estima la existencia de algias postraumáticas.

Y, por último, existe la Sentencia de la A.P. de Victoria que acuerda desestimar el recurso del perjudicado toda vez que la Ley exige para el reconocimiento de secuela pruebas complementarias a las primarias. Además, el informe ha de ser concluyente también sobre los criterios de causalidad. Y, para terminar, no es suficiente que el paciente refiera dolor, una prueba médica técnica debe acreditar la secuela.

- Pérdida de calidad de vida en lesiones temporales y secuelas, pronunciándose en cuanto a la validez de las declaraciones de la Seguridad Social (arts. 197 y ss. y 137 y ss.): Menciona Sentencias, como la de la A.P. de Oviedo o de Logroño, que desestima el recurso de una aseguradora al equiparar la baja laboral con el perjuicio personal particular por estar limitada para realizar las actividades habituales de su vida diaria.

Otra Sentencia interesante es la de la A.P. de Logroño que acuerda desestimar el recurso del perjudicado ya que equipara baja laboral con perjuicio personal particular por estar limitada para realizar las actividades habituales de su vida diaria.


  • La valoración del lucro cesante.

El último ponente, el abogado D. Jose Manuel Villar Calabuig le "tocó" hablar sobre el siempre complicado tema de la valoración del lucro cesante. En primer lugar hizo alusión a los puntos del Código de Buenas Prácticas que tratan este asunto y, posteriormente, pasó a explicar los siguientes tres asuntos:

1. El perjuicio personal patrimonial derivado del fallecimiento (Tablas I.C.)

En este caso debemos diferenciar tres categorías de perjuicio patrimonial por fallecimiento:

i. El Patrimonial básico: Consistente en: a) Gastos razonables como desplazamientos de perjudicados, manutención, alojamiento y análogos; y b) Los 400 euros por perjudicado que no necesita justificación (su exceso deberá acreditarse)

ii. Gastos específicos: Consistente en gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral, así como repatriación.

iii. Lucro cesante: Diferenciando entre activos, desempleados o aquellas personas que tenían dedicación exclusiva a las tareas del hogar.

Se hizo referencia que para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponde a cada perjudicado

Para calcular este multiplicando (arts. 83 - 85) debemos diferenciar, a grandes rasgos, entre:

- Víctimas con empleo: Se toma en cuenta sus ingresos;

- Víctima jubilada: Se toma en consideración la pensión anual que percibía;

- Víctima en situación de desempleo: En función de la prestación por desempleo percibidas en los tres años anteriores y, de no haberla percibido, se computará como ingreso el SMI; o

- Víctima con dedicación exclusiva a las tareas del hogar: Si es de dedicación exclusiva se computa como ingreso el SMI y, en caso de dedicación parcial, si la víctima estaba acogida a una reducción de jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de 1/3 de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante para la dedicación exclusiva. El mismo criterio se aplicará en todos los casos que se demuestre que desempeñaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos9.

El multiplicador (art. 86) es un coeficiente para cada perjudicado que resulta de combinar cinco factores: 1. La cuota del perjudicado (art.87); 2. Las pensiones públicas a las que tendrá derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima; 3. La duración de la dependencia económica; 4. El riesgo de muerte del perjudicado; 5. la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

2. El perjuicio patrimonial derivado de la lesión permanente (Tabla 2.C)

El lucro cesante por el hecho de padecer secuelas viene determinado en los artículos 126 y siguientes de la LRCSCVM, el 126 lo define como la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo (es decir, que debe estar trabajando)

Para calcularse hay que tener en cuenta los ingresos netos del lesionado (multiplicando) por el coeficiente actuarial correspondiente a cada perjudicado (multiplicador) en virtud de la Tabla 2.C. y las reglas que se establecen a continuación.

3. Perjuicio patrimonial derivado de la lesión temporal (Tabla 3.C.)

El artículo 143 define el lucro cesante por lesiones temporales como la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas.

La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si esta fuera superior.

De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

Por otra parte, la prestación de la Seguridad Social diferencia entre:

- El accidente no laboral: Cubre el 60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive. Del 21 en adelante, el 75%.

- El accidente laboral: Cubre el 75% desde que nace la obligación.

Por último, se hizo referencia al lucro cesante en víctimas dedicadas a las tareas del hogar, que se valorará en la cantidad diaria de un SMI anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos.

En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131.

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