Consideraciones sobre negligencias médicas

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  • Autor: Ana Lago Garma
  • Materia: Civil
  • Fecha: 03/05/2019

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En los últimos años se ha constatado un aumento significativo de las reclamaciones por negligencias médicas en nuestro país. En mi opinión es justo indicar que, en paralelo, los profesionales de la medicina llevan tiempo dando la voz de alarma sobre la falta de medios en la sanidad pública, la necesidad de aumentar el personal y de limitar las jornadas laborales.

Sea como fuere, los tribunales acumulan acciones donde se discuten errores de diagnóstico, falta de información al paciente, infecciones evitables o falta de actuaciones precoces como algunas de las actuaciones negligentes que causan el fallecimiento o severas lesiones.

Realizar una demanda, querella o reclamación previa a la administración por posibles negligencias médicas, no es una tarea fácil, ya no solo por la carencia de conocimientos técnicos de los profesionales del derecho sino porque en muchas ocasiones los jueces desestiman las reclamaciones bajo la premisa de que la medicina no es una ciencia exacta y los riesgos de la salud son imprevisibles.

Por ello, es necesario un estudio previo de las posibilidades que nuestro derecho ofrece para interponer acciones judiciales en este ámbito y de las soluciones jurisprudenciales más frecuentes en este ámbito. 

En este artículo resumimos los puntos más importantes a tener en cuenta, ampliados y completados con jurisprudencia, ejemplos prácticos y formularios en la Guía paso a paso sobre negligencias médicas de la Editorial Colex, coordinada por el presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, Don Rafael Martín del Peso García.

Jurisdicción

Una de las primeras preguntas que se hará el abogado para reclamar ante la Justicia será cuál es la jurisdicción competente para conocer el asunto. Esta cuestión planteó una gran problemática en los casos en que se demandaba a la Administración pública y a los particulares. Los tribunales civiles venían asumiendo el conocimiento del asunto sobre la base de la “vis atractiva” y para evitar el “peregrinaje jurisdiccional”, que podía suponer al interesado acudir a una jurisdicción distinta tras cinco o seis años de proceso judicial. También fue discutida la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa o social cuando se demandaba a entidades de la Seguridad Social.

Actualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una clara distribución jurisdiccional que atribuye a la contencioso-administrativa el conocimiento de todos los supuestos en que intervenga el centro sanitario público en la producción del daño, salvo los casos de acción directa contra la compañía aseguradora:

  1. Si el daño ha sido causado por centros sanitarios públicos y el personal a su servicio.
  2. Si concurren sujetos privados a la producción del daño.
  3. Si accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
  4. Si demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

De manera muy simplista se puede afirmar que la jurisdicción civil conocerá de las reclamaciones por los daños ocasionados en el ámbito de la sanidad privada y la jurisdicción administrativa de los causados en la sanidad pública.

Además, se puede acudir a la jurisdicción penal ante los casos más graves que revistan caracteres de delito. No es tarea fácil decidir la interposición de una demanda o acción penal. Como indica el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Badajoz, Juan Calixto Galán Cáceres (1), en ocasiones, la tentación del letrado será interponer una denuncia o querella por razones puramente utilitarias ya que el reclamante tiene a su disposición la historia clínica con suma rapidez ya que el Juzgado la incorpora a la causa de modo prioritario y porque los Juzgados de Instrucción acuden con carácter preferente al médico forense para que realice una pericial sobre el objeto procesal denunciado. No obstante, no debe perderse de vista que se corre el riesgo de sobreseimiento y archivo de la causa, lo que puede suponer el fin de las posibilidades de reclamación (ante las jurisdicción civil o administrativa según corresponda) pues, como diremos, los plazos son cortos (cinco o un año) y la tramitación de los procesos penales en nuestro país no es precisamente breve.

Plazo

Una vez determinada la jurisdicción, debemos conocer si estamos en plazo para interponer la acción correspondiente.

En la jurisdicción civil el plazo para reclamar será de cinco años o uno dependiendo de si ha mediado contrato o nos movemos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En la jurisdicción administrativa el plazo será de un año.

Lo realmente complejo en este punto es determinar el inicio del cómputo, en muchos casos sencillo cuando se conocen perfectamente los daños y, en otros, más engorroso si los daños se producen de forma sucesiva en el tiempo o si las lesiones son permanentes, diferencia que se aborda con detalle en la Guía sobre Negligencias Médicas.

Por último, para interponer denuncia o querella debe estudiarse la prescripción del delito de que se trate, regulada en el artículo 132 del Código Penal y que depende de la pena prevista para cada ilícito:

-Veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

-Quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

-Diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

-Cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

El siguiente paso será comprender cómo se configura la responsabilidad médica en cada una de ellas. Antes de estudiar sus diferencias hay que tener muy presente algo que tienen en común: la valoración de si el profesional médico ha actuado conforme a la lex artis.

Lex artis y dictamen pericial

La actuación médica conforme a la lex artis supone, según la jurisprudencia, el ejercicio de sus funciones según la técnica, la deontología y el sentido común humanitario, teniendo en cuenta las especiales características del autor, la profesión, la complejidad de la intervención, la trascendencia vital del paciente y la influencia de otros factores del enfermo.

Para determinar la actuación conforme la lex artis es indudable que la prueba por excelencia en los procedimientos sobre responsabilidad médica será el dictamen pericial. Como dispone el jurista Galán Cáceres (2), la prueba pericial debe asimilarse a un cristal de aumento que traslade al juez algo que no ve por sus propios ojos.

Responsabilidad civil, contencioso-administrativa y penal

La responsabilidad civil deriva del incumplimiento del contrato (arrendamiento de obra o servicios) suscrito con el paciente o bien, en caso de no mediar relación contractual, del ilícito cuya reparación se obtiene, dejando a salvo la responsabilidad por hecho ajeno, vía artículo 1902 del Código Civil, siendo necesario probar la culpa o negligencia del facultativo y distinguir si estamos ante una obligación de medios o de resultado.  La jurisprudencia mayoritaria entiende que la obligación del médico es de medios, así las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 declaran que “la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención”.

En cuanto a la responsabilidad administrativa, la legislación configura la responsabilidad patrimonial de la administración como objetiva, esto es, resarcirá los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. No obstante, esta objetivación ha sido modulada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que la responsabilidad patrimonial no puede convertir a la administración en aseguradora universal de todos los riesgos sociales, por lo que tiende a examinar el cumplimiento de la puesta a disposición de los medios adecuados (lex artis), sin exigir resultados curativos.

Sobre la responsabilidad penal hay que destacar que solo tendrá lugar cuando la conducta del médico constituya un delito tipificado en el Código Penal y siempre que la reparación de los bienes jurídicos lesionados no pueda obtenerse en otras jurisdicciones (principio de intervención mínima). Los delitos que podría cometer el profesional sanitario causando un daño al paciente serían los siguientes: homicidio, lesiones, lesiones al feto, aborto, eutanasia, omisión del deber de socorro.

Debe tenerse presente que los delitos exigen culpabilidad: dolo o imprudencia. El dolo es la actuación intencional, residual en el ámbito médico por razones obvias. La imprudencia supone un resultado no querido, pero sí previsible y evitable. Cada tipo penal determina si el delito puede cometerse por imprudencia y, en caso de silencio, será doloso.

Conclusión

Para cerrar este artículo no se puede concluir con una afirmación genérica común a los tres tipos de responsabilidad médica (civil, penal y administrativa) pero sí poner foco en tres consideraciones extraídas de nuestra jurisprudencia y que considero necesario no perder de vista a la hora de trabajar en las reclamaciones de nuestros clientes:

1) Es fundamental la elaboración de un buen dictamen pericial por un médico especialista en la disciplina en cuyo ámbito se ha producido el daño. La declaración de responsabilidad dependerá particularmente de la prueba sobre la concurrencia de hechos contrarios a los parámetros racionales de actuación por el sanitario, o lo que es lo mismo, vulnerando la lex artis.

2)  Todas las intervenciones médicas están sujetas al componente aleatorio de la salud, con riesgos y complicaciones que se escapan, en muchas ocasiones, al control humano. Cada caso clínico y paciente es distinto por lo que una misma intervención errónea ha podido dar lugar al éxito de la reclamación ante los tribunales y al fracaso en otra, dadas las especiales características de los riesgos y salud de cada persona.

3) En ocasiones no será posible obtener lo que se ha llamado “reparación integral” puesto que el fallecimiento o determinadas lesiones irreversibles no se resarcen económicamente, pero, partiendo de esta premisa, un fallo judicial declarando que la actuación no ha sido correcta y condenando a una indemnización justa nos acercan cada vez más a una sanidad donde se garantice aquel principio que reza el Juramento Hipocrático de “velar con el máximo respeto por la vida humana”.

 

(1) Responsabilidad profesional médica en el ámbito del derecho penal: El nuevo escenario legal y jurisprudencial en la imprudencia sanitaria: www.fiscal.es.

(2) Julio Manuel Galán Cáceres, La prueba pericial médica. Medicina y Responsabilidad Legal, Badajoz, 2014

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Responsabilidad penal
Tipos de responsabilidad
Aborto
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