¿Puede un contrato laboral firmarse digitalmente?
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Última revisión
14/05/2018

¿Puede un contrato laboral firmarse digitalmente?

Tiempo de lectura: 10 min

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Autor: Jose Candamio

Materia: Laboral

Fecha: 14/05/2018


¿Puede un contrato laboral firmarse digitalmente?
¿Puede un contrato laboral firmarse digitalmente?

Actualmente casi todas las modalidades contractuales exigen la forma escrita y, en base a la normativa reguladora [Ley 59/2003 de 19 de Dic (Firma electronica), Reglamento 910/2014 de 23 de Jul DOUE (Identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior y derogación de la Directiva 1999/93/CE), Código Civil, Ley 34/2002 de 11 de Jul (Servicios de la sociedad de la informacion y de comercio electronico)], la firma electrónica sería válida en el ámbito de las relaciones laborales siempre que se cumplan los protocolos de seguridad que garantizan su autenticidad, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales fijar la validez o no de un contrato firmado digitalmente.

  • Obligación de forma escrita del contrato. Ausencia de referencias a la firma electrónica de contratos laborales.
  • Tres conceptos diferentes: Firma electrónica, Firma electrónica avanzada y Firma electrónica reconocida.
  • Firma manuscrita tradicional Vs. firma electrónica reconocida.
  • Firma escaneada del trabajador.
  • Sistema LexNet. Introducción de la firma electrónica reconocida para los profesionales de la justicia.
  • Conclusión.

Obligación de forma escrita del contrato. Ausencia de referencias a la firma electrónica de contratos laborales.

Siendo como es el contrato de trabajo de naturaleza personalísima, la firma por parte del trabajador resulta un elemento de suma importancia respecto del consentimiento para su validez. El Estatuto de los Trabajadores mantiene la libertad de forma, reflejándose en  el art. 8.1, ET, que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. No obstante, en el apartado segundo del mismo art. 8, ET, se menciona unos supuestos contractuales para los que exige su constancia por escrito. En concreto, dispone que deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. Y en materia de modalidades contractuales, el Real Decreto 2720/1998 de 18 de Dic (desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duracion determinada), dictado en desarrollo del art. 15 del ET, exige la forma escrita para los contratos para obra o servicio determinado, a los de interinidad y a los eventuales por circunstancias de la producción de duración superior a cuatro semanas o concertados a tiempo parcial (apdo. 1, art. Art. 6, RD 2720/1998, de 18 de diciembre), exigiendo con carácter general a todo contrato que deba formalizarse por escrito la mención de la modalidad del contrato, duración y circunstancias determinantes de ésta, y trabajo a desarrollar.

Como contra punto a todo lo anterior, en orden a esta exigencia de forma, el inciso final del art. 8.2 del ET, marca los efectos de la falta de forma escrita del contrato: se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

La norma estatutaria solo marca la consideración como un contrato indefinido y a tiempo completo, salvo prueba en contrario, ante falta de forma escrita, sin establecer nada en relación a la consignación digital o manuscrita de la firma del trabajador.

Tres conceptos diferentes: Firma electrónica, Firma electrónica avanzada y Firma electrónica reconocida.

A efectos del Reglamento 910/2014 (por el que se derogó en su momento la Directiva 1999/93/CE), se establecen las siguientes definiciones:

  • 1) «firma electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;
  • 2) «firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;
  • 3) «firma electrónica cualificada», una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica.

Por su parte el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, define los distintos tipos de firma electrónica de la siguiente manera

  • 1) La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
  • 2) La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.
  • 3) Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas (apdo. 3, art. 10, Ley 59/2003, de 19 de diciembre).

Firma manuscrita tradicional Vs. firma electrónica reconocida.

En base a las anteriores definiciones, a la denominada «firma electrónica reconocida» - firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firmase le otorga una equivalencia funcional con la firma manuscrita tradicional respecto de los datos consignados en forma electrónica.

El apdo. 4), art. 3, Ley 59/2003 de 19 de Dic (Firma electronica), otorga a la firma electrónica reconocida -respecto de los datos consignados en forma electrónica- el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Firma escaneada del trabajador.

Una firma escaneada del trabajador en un contrato de trabajo no resulta admisible en ningún caso. La posible  distorsión o manipulación de la firma supondría la nulidad del contrato (Sentencia SOCIAL JSO Pamplona/Iruña, Sec. 3, Rec 62/2015, 20-03-2017)

Sistema LexNet. Introducción de la firma electrónica reconocida para los profesionales de la justicia.

El uso de LexNet para todos los profesionales de la justicia (abogados y procuradores entre ellos) y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el Real Decreto 1065/2015 de 27 de Nov (comunicaciones electronicas en la Administracion de Justicia en el ambito territorial del Ministerio de Justicia y se regula el sistema LexNET)) para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su Real Decreto 1065/2015 de 27 de Nov (comunicaciones electronicas en la Administracion de Justicia en el ambito territorial del Ministerio de Justicia y se regula el sistema LexNET)-11 proclamaba que:

«1. Los órganos y oficinas judiciales y fiscales realizarán los actos de comunicación con las partes procesales y, en su caso, con los terceros intervinientes, mediante los siguientes canales electrónicos.

a) El sistema LexNET, si se trata, en su caso, de otros órganos y oficinas judiciales y fiscales, cuando las partes intervinientes en el proceso estén representadas por profesionales de la justicia y así lo permitan las normas procesales y cuando los destinatarios de los actos de comunicación sean las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» 

Por su parte el art. 17.3 de dicho Real Decreto, precisa que «Para la acreditación de la presentación de los escritos y documentos y la realización de los actos de comunicación, el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la remisión y puesta a disposición de la documentación, de su recepción por el destinatario, de la descripción de cada uno de los documentos transmitidos, de la identificación del remitente o profesional que le sustituye y del destinatario, del tipo de procedimiento judicial, número y año, así como de la fecha y hora de su efectiva realización o de cualquier otra información que se estime relevante en orden a constatar la certeza de la presentación o realización de dicho acto de comunicación»

LexNet no tiene aplicación en la contratación laboral pero muestra como la Administración puede estandarizar la «firma electrónica reconocida» para la acreditación de la presentación de los escritos y documentos y la realización de los actos de comunicación.

¿Cómo demostrar que un contrato firmado con firma electrónica tiene validez jurídica? Código CivilLey 34/2002 de 11 de Jul (Servicios de la sociedad de la informacion y de comercio electronico) y  «firma electrónica cualificada».

Los arts. 1258 y 1262 del Código Civil, y el art. 23.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, no exige que se firme un contrato por escrito y acepta la validez del medio electrónico para producir efectos jurídicos en los contratos celebrados por vía electrónica. No obstante, para justificar la voluntad contractual y el consentimiento por parte del trabajador al acto de contratación de forma que se acredite la existencia de un negocio jurídico vinculante, será necesario:

  • que exista la voluntad o consentimiento de las partes (arts. 1262-1270, C.Civ.),
  • que exista un objeto o que exista un fin contractual (arts.  1271-1273, C.Civ.) y
  • que dicho objeto esté fundamentado en una causa lícita (arts.  1274-1277, C.Civ.).

Todo lo anterior, bajo mi punto de vista, necesitaría:

- la existencia de una firma electrónica mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica (art. 3, Ley 59/2003, de 19 de diciembre).

- El cumplimiento de los requisitos para firmas electrónicas avanzadas fijado por el art. Art. 26, Reglamento núm. 10/2014:

  • a) estar vinculada al firmante de manera única;
  • b) permitir la identificación del firmante;
  • c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y
  • d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Conclusión

La existencia de normativa específica dotando de validez la firma electrónica como garantía mínima de seguridad en el tráfico jurídico para equipararla a la firma manuscrita, permite suponer que en el futuro la denominada «firma electrónica reconocida» podrá utilizarse a la hora de consignar la validez de un contrato, no obstante, por el momento, no podemos hablar del abandono de la era «analógica» para el cambio a la «digital» a la hora de firmar un contrato laboral.

La normativa no fija nada por lo que correspondería a los órganos jurisdiccionales establecer la validez o no de un contrato firmado digitalmente, teniendo en cuanta, en todo caso, el apdo. 9, art. 3, Ley 59/2003 de 19 de Dic (Firma electronica), por el que se especifica que «No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica».

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