Contribuciones especiales en la nueva Ley de carreteras
- Autor: Xabier López
- Materia: Administrativo
- Fecha: 15/09/2017
La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, texto que derogó a uno de nuestros clásicos normativos (aquella Ley 25/1988, de 29 de julio, que no pudo, entre otras cosas, con los famosos “toros de Osborne”) tiene más singularidades de que las que parece. Y ya no se habla aquí de aquellos cambios de carácter anecdótico (y que han pasado completamente desapercibidos, dicho sea de paso) como el hecho de que hayan desaparecido de un plumazo las “vías rápidas” (ahora, y entiendo que por razones de política de seguridad vial, rebautizadas como “carreteras multicarril”) sino otros que, dado su alcance, podrían llegar a repercutir en nuestro bolsillo, que ahí, valga la expresión, es donde duele.
Un ejemplo claro de lo expuesto es el de las contribuciones especiales –ese expediente hasta ahora tan poco usado, por impopular, cuya regulación, en sede de financiación de carreteras del estado ha experimentado los siguientes cambios:
Ley 25/1988 (artículo 14):
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
- Con carácter general, hasta el 25 por 100.
- En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
- En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
d) Los que determine el Real Decreto que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley.
Ley 37/2015 (Artículo 20)
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
En toda propuesta de actuación generadora de gasto público, de entre las consideradas en el párrafo anterior, y con excepción de aquéllas que sean de reconocida urgencia, deberá considerarse el establecimiento de contribuciones especiales acompañado de los parámetros para su cálculo o, en su caso, una justificación de su improcedencia. En ambos casos la propuesta considerada de contribuciones especiales se reflejará expresamente en el trámite de información pública de la correspondiente actuación.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada, ya sean personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyan una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La base imponible se determinará en el Real decreto por el que se acuerde la contribución especial y no podrá exceder de los límites siguientes en relación con el coste total de la actuación, incluido el de las expropiaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
a) Con carácter general, hasta el 25 por 100.
b) En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
c) En los nudos o accesos a fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie y longitud de colindancia con la vía de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, establecimientos, explotaciones o urbanizaciones.
c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
d) Los que determine el real decreto que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El Gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Fomento, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente ley.
6. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado para llevar a cabo la actuación, el justiprecio del mismo se deducirá de su cuota individual.
7. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan puesto en servicio. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que les afecte.
¿Algunas conclusiones a primera vista?
Pues, fuera de algún que otro matiz de alcance técnico (aquí la acertada inclusión de la longitud de colindancia o la “ampliación” de la caracterización del sujeto pasivo para que nadie se entienda autorizado a no “darse por aludido”), que lo que antes era excepción (y a fe que muy excepcional) se convierte en regla, ya que, salvo los casos de urgencia, en toda “actuación generadora” de gasto público habrá que justificar la improcedencia de establecer esas contribuciones especiales.
Para el consuelo de muchos, bien sabido es una cosa es la ley y otra bien distinta –y mucho- su aplicación.
Claro que, como dice un refrán chino, “Todo viaje, aunque tenga mil leguas, comienza con un solo paso”
Contenido extra: Indulto del toro de Osborne
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