Cooperativas: incapacidad...Ley 1/2026

Última revisión
21/04/2026

Cooperativas: incapacidad permanente y periodo de prueba tras Ley 1/2026

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Tiempo de lectura: 24 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 21/04/2026

Resumen:

Novedades de la Ley 1/2026 sobre incapacidad permanente y período de prueba en cooperativas de trabajo asociado.


Cooperativas: incapacidad permanente y periodo de prueba tras Ley 1/2026

La Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social, vigente desde el 10 de abril de 2026, modifica de forma relevante la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. En lo que afecta específicamente a las cooperativas de trabajo asociado, el artículo de la revista Ibereley de esta semana se centra en dos novedades con impacto directo en la gestión de la relación societaria de las personas socias trabajadoras: de un lado, la nueva regulación de la suspensión y extinción vinculadas a la incapacidad permanente, incorporada al artículo 84 de la LC; de otro, la previsión de un nuevo período de prueba para el acceso a la condición de persona socia trabajadora en determinados supuestos del artículo 80.8 de la LC.

Ambas modificaciones deben interpretarse en conexión con el régimen general de la cooperativa de trabajo asociado, la normativa de prevención de riesgos laborales, la regulación de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad y, en su caso, con la disciplina estatutaria de cada entidad. La reforma no altera la naturaleza societaria del vínculo, pero sí precisa los márgenes de actuación del Consejo Rector y de la cooperativa cuando concurren situaciones de incapacidad permanente o cuando personas trabajadoras asalariadas acceden a la condición de socias trabajadoras.

Marco normativo aplicable tras la Ley de Cooperativas

Preceptos modificados de la Ley de Cooperativas

La Ley 1/2026, de 8 de abril, introduce, en lo que aquí interesa, dos modificaciones centrales:

  • La nueva redacción del artículo 84, relativo a la suspensión y excedencias en las cooperativas de trabajo asociado.
  • La nueva redacción del artículo 80.8, sobre el acceso de personas trabajadoras asalariadas a la condición de persona socia trabajadora, con posibilidad estatutaria de fijar un nuevo período de prueba.

Además, deben tenerse en cuenta otros preceptos del mismo texto legal, singularmente el artículo 80 en su conjunto, que define el objeto y las normas generales de las cooperativas de trabajo asociado, y el régimen estatutario interno de cada cooperativa.

Artículo 84. Suspensión y excedencias

(A PARTIR DEL 10/04/2026)

Artículo 84. Suspensión y excedencias

(HASTA EL 10/04/2026)

Artículo 84. Suspensión y excedencias

1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora.

b) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas trabajadoras por cuenta ajena.

c) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

d) Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria.

e) Excedencia forzosa, por designación o elección para el ejercicio de un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de la persona socia trabajadora.

f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.

g) Razones disciplinarias.

h) Decisión de la socia trabajadora que se vea obligada a abandonar su trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

2. Al cesar las causas de suspensión previstas en el apartado anterior, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.

3. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la persona socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, su situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.

Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa.

La persona socia trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria.

La cooperativa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora.

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación.

5. En los supuestos de ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, la persona socia trabajadora deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el cargo o función.

6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de suspensión.

7. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), c), d) y f) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como persona socia.

Las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del referido apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en esta ley para las personas socias, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto y confidencialidad sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 46.2, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.

8. En los supuestos a), b), c), d) y e) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con las personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 80.7.

9. Los estatutos, o el reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.

La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:

a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubiera o se produjeran en la cooperativa.

b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 para las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del apartado 1.

Artículo 84. Suspensión y excedencias

1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal del socio trabajador.

b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o acogimiento de menores de cinco años.

c) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.

d) Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

e) Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.

f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.

g) Por razones disciplinarias.

2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador.

En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, el socio trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple, en cuyo caso dicha duración será de dieciocho semanas. En ambos supuestos se distribuirán a opción de la interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas contadas, a la elección del socio trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.

4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.

Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del referido número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 46, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.

5. En los supuestos a), b), c), d) y e) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el número 7 del artículo 80 de esta Ley.

6. Los Estatutos, o el Reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.

La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:

a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.

b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el número 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del número 1 de este artículo.

Artículo 80.8. Objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo asociado

 (A PARTIR DEL 10/04/2026)

Artículo 80.8 Objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo asociado

(HASTA EL 10/04/2026)

8. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas puedan acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 7, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad podrá solicitar la admisión como persona socia trabajadora si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho. En tal caso, los estatutos podrán determinar un nuevo periodo de prueba a superar, que, en ningún caso será superior a un año, acreditando su adaptación al modelo y cultura cooperativa, así como a los demás requisitos estatutarios.

8. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

Entrada en vigor y régimen transitorio

Conforme a la disposición final quinta de la Ley 1/2026, la norma entra en vigor el 10 de abril de 2026, al día siguiente de su publicación en el BOE. En el texto facilitado no se establece una disposición transitoria específica para estas dos modificaciones concretas de la Ley 27/1999, por lo que su aplicación debe entenderse regida por la entrada en vigor general de la ley, sin perjuicio de las situaciones jurídicas ya consolidadas y de la eventual incidencia de la normativa estatutaria en tanto no contradiga el nuevo marco legal.

La nueva regulación de la incapacidad permanente en el artículo 84 de la Ley de Cooperativas

La incapacidad permanente como supuesto de suspensión temporal con reserva de puesto

El nuevo artículo 84.3 establece que, en el supuesto de incapacidad temporal, si la persona socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, y si, a juicio del órgano de calificación, su situación va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión temporal de la obligación y del derecho de prestar trabajo, con reserva del puesto de trabajo durante dos años desde la resolución que declare la incapacidad permanente.

La novedad es significativa porque positiviza, en el ámbito societario cooperativo, un régimen de suspensión temporal anudado a la expectativa de revisión por mejoría. No se produce automáticamente la baja como persona socia trabajadora por el solo hecho de la declaración de incapacidad permanente en esos grados, siempre que concurra esa previsión de revisión y mejora.

Extinción de la relación societaria y exigencia de ajustes razonables

El nuevo artículo 84.4 introduce una regla de especial relevancia: la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora, por constituir ello una carga excesiva para la cooperativa.

El precepto, por tanto, no habilita una extinción automática e incondicionada. Antes de proceder a la baja societaria, la cooperativa debe verificar:

  • Si existen ajustes razonables que permitan el mantenimiento de la prestación de trabajo.
  • Si cabe un cambio de puesto a una vacante disponible compatible con la nueva situación.
  • Si alguna de esas medidas supondría una carga excesiva para la cooperativa.

La carga excesiva debe valorarse expresamente atendiendo a dos parámetros normativos fijados por el propio artículo 84.4:

  • La posibilidad de que esa carga sea paliada mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
  • Los costes de la adaptación en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa.

Se trata de una previsión alineada con el estándar de mantenimiento del vínculo cuando resulten viables adaptaciones proporcionadas y con la proscripción de decisiones extintivas automáticas desvinculadas de una valoración individualizada.

Plazos y cargas procedimentales

La reforma incorpora un iter procedimental preciso.

En primer término, la persona socia trabajadora dispone de un plazo de diez días naturales desde la notificación de la resolución que califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito al Consejo Rector su voluntad de mantener la relación societaria.

En segundo lugar, la cooperativa dispone de un plazo máximo de tres meses, computado desde la fecha de notificación de la resolución de incapacidad permanente, para:

  • Realizar los ajustes razonables.
  • Acordar el cambio de puesto de trabajo compatible.
  • O, si ambas opciones constituyen una carga excesiva, proceder a la extinción de la relación societaria.

La decisión de la cooperativa ha de ser motivada y comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora. La exigencia de motivación no es meramente formal: debe exteriorizar las razones por las que no resultan posibles los ajustes o la recolocación, así como los elementos empleados para apreciar la carga excesiva.

Intervención de los servicios de prevención

El artículo 84.4 atribuye a los servicios de prevención la determinación, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales y con participación de la representación de la persona socia trabajadora en esta materia, del alcance y características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a formación, información y vigilancia de la salud, así como la identificación de los puestos compatibles con la situación de la persona afectada.

Esta remisión refuerza la necesidad de una evaluación técnica previa. La cooperativa no puede fundar válidamente su decisión únicamente en apreciaciones genéricas sobre la imposibilidad de continuidad, sino que debe apoyarse en un análisis preventivo y organizativo concreto.

Alcance práctico de la reforma en materia de incapacidad permanente

Desplazamiento de soluciones automáticas

La principal consecuencia práctica de la reforma es el desplazamiento de cualquier automatismo entre la declaración de incapacidad permanente y la pérdida inmediata de la condición de persona socia trabajadora. El nuevo artículo 84 obliga a una valoración casuística sobre la posibilidad real de continuidad, temporal o definitiva, de la prestación de trabajo.

Refuerzo de la carga de justificación de la cooperativa

La cooperativa asume una carga reforzada de justificación cuando opte por la extinción de la relación societaria. Esa carga pasa por acreditar, al menos:

  • La existencia y contenido de la resolución de incapacidad permanente.
  • Si concurre o no previsión de revisión por mejoría.
  • Las vacantes efectivamente disponibles.
  • La imposibilidad o insuficiencia de los ajustes razonables.
  • La eventual carga excesiva de tales ajustes o de la recolocación.
  • La intervención de los servicios de prevención y su valoración técnica.

Desde una perspectiva de compliance interno, resulta aconsejable revisar protocolos, actas del Consejo Rector y documentación preventiva para asegurar trazabilidad de la decisión y minimizar riesgos impugnatorios.

Incidencia sobre la organización interna y los estatutos

Aunque la ley establece un marco imperativo, la operativa interna de la cooperativa puede requerir ajustes estatutarios o reglamentarios para articular:

  • La recepción formal de la comunicación de voluntad de mantenimiento de la relación societaria.
  • La tramitación interna ante el Consejo Rector.
  • La coordinación con servicios de prevención.
  • Los criterios de cobertura de vacantes compatibles.

En todo caso, la regulación estatutaria no puede rebajar las garantías mínimas fijadas por la ley.

El nuevo período de prueba para el acceso a la condición de persona socia trabajadora

Supuesto habilitante del artículo 80.8 de la Ley de Cooperativas

La Ley 1/2026 modifica también el artículo 80.8 de la Ley de Cooperativas. El precepto mantiene la posibilidad de que los estatutos fijen el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas accedan a la condición de personas socias, pero añade que, en las cooperativas de trabajo asociado que rebasen el límite de trabajo asalariado previsto en el artículo 80.7, la persona trabajadora con contrato indefinido y con más de dos años de antigüedad podrá solicitar la admisión como persona socia trabajadora si lo hace dentro de los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar ese derecho.

La novedad reside en que, en tal caso, los estatutos podrán determinar un nuevo período de prueba a superar, que no podrá exceder de un año, con la finalidad de acreditar la adaptación al modelo y cultura cooperativa, así como al resto de requisitos estatutarios.

Naturaleza y límites del nuevo período de prueba

Este período de prueba no opera como un período de prueba laboral en sentido estricto, sino como una exigencia vinculada al acceso a la condición societaria dentro de una relación que pasa a articularse en el marco de la cooperativa de trabajo asociado.

Sus límites legales son claros:

  • Debe estar previsto en los estatutos.
  • Solo procede en el supuesto contemplado en el artículo 80.8 de la LC.
  • Su duración máxima es de un año.
  • Debe orientarse a comprobar la adaptación al modelo y cultura cooperativa y el cumplimiento de los demás requisitos estatutarios.

No parece compatible con la finalidad del precepto configurar un período de prueba genérico, inmotivado o desvinculado de la realidad participativa y organizativa propia de la cooperativa.

Relación con el límite al trabajo asalariado

La previsión se conecta funcionalmente con el régimen del artículo 80.7 de la LC, que limita el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras por cuenta ajena al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras, con determinadas exclusiones legales. La reforma persigue facilitar la incorporación de personal asalariado estable a la base societaria, pero permitiendo a la cooperativa verificar, mediante un instrumento estatutario temporalmente tasado, la adecuación de la persona aspirante al modelo cooperativo.

Implicaciones prácticas para cooperativas y personas socias trabajadoras

Revisión estatutaria y adaptación documental

Las cooperativas de trabajo asociado deberían comprobar si sus estatutos regulan:

  • El acceso de personas trabajadoras asalariadas a la condición de socias trabajadoras.
  • La eventual previsión del nuevo período de prueba del artículo 80.8.
  • Los procedimientos internos relativos a suspensión, recolocación y extinción por incapacidad permanente.

En ausencia de previsión estatutaria, el nuevo período de prueba no podrá imponerse. En materia de incapacidad permanente, en cambio, la cooperativa debe adaptar su práctica interna al mandato legal aunque los estatutos no hayan sido todavía actualizados.

Riesgos de conflictividad

Las principales áreas de conflictividad previsibles son:

  • La suficiencia de la motivación de la decisión extintiva por incapacidad permanente.
  • La acreditación de la carga excesiva.
  • La identificación de vacantes realmente compatibles.
  • La regularidad del nuevo período de prueba cuando no exista cobertura estatutaria o cuando su finalidad se desnaturalice.

Ello obliga a extremar la documentación de los acuerdos y a conectar toda decisión con los parámetros concretos de la ley.

Comparativa entre el régimen anterior y el nuevo régimen

Incapacidad permanente

Antes de la reforma, la Ley de Coopertativas no contenía en el artículo 84 una regulación tan precisa sobre los efectos de la incapacidad permanente de la persona socia trabajadora, la reserva de puesto por revisión previsible, los ajustes razonables, la carga excesiva ni los plazos de actuación de las partes. Tras la Ley 1/2026, el régimen queda notablemente detallado y procedimentalizado.

Período de prueba para acceso a la condición societaria

La nueva redacción del artículo 80.8 incorpora expresamente la posibilidad estatutaria de fijar un nuevo período de prueba de hasta un año para personas trabajadoras indefinidas con más de dos años de antigüedad que soliciten su admisión como socias trabajadoras en el supuesto legal previsto. La reforma refuerza así la transición desde el trabajo asalariado al vínculo societario, pero bajo parámetros temporales y finalistas legalmente delimitados.

Puntos interpretativos que previsiblemente exigirán desarrollo práctico

Determinación de la carga excesiva

Aunque la ley ofrece criterios, la noción de carga excesiva seguirá exigiendo una apreciación casuística. Será determinante ponderar las ayudas públicas disponibles, el coste real de la adaptación y la dimensión económica de cada cooperativa.

Alcance del juicio de adaptación al modelo cooperativo

También requerirá concreción práctica qué elementos permiten entender superado el período de prueba orientado a acreditar la adaptación al modelo y cultura cooperativa. La cooperativa deberá evitar criterios arbitrarios y vincular la valoración a parámetros objetivos y previamente conocidos.

CUESTIÓN

¿Puede una cooperativa de trabajo asociado dar de baja automáticamente a una persona socia trabajadora tras una declaración de incapacidad permanente total?

No, no de forma automática. Conforme al artículo 84.3 y 84.4 de la Ley 27/1999, en la redacción dada por la Ley 1/2026, debe valorarse si existe previsión de revisión por mejoría con reserva de puesto durante dos años y, en todo caso, si resultan posibles ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y compatible. Solo cuando esas opciones no sean viables o constituyan una carga excesiva para la cooperativa podrá acordarse, de forma motivada y por escrito, la extinción de la relación societaria.

¿Puede imponerse un nuevo período de prueba a una persona trabajadora indefinida que pasa a ser socia trabajadora?

Sí, pero únicamente si concurren los presupuestos del artículo 80.8 y los estatutos lo prevén. Además, dicho período no puede superar un año y debe estar orientado a acreditar la adaptación al modelo y cultura cooperativa y al cumplimiento de los restantes requisitos estatutarios.

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