¿Tengo que dar copia de la carta de despido individual a la representación de los trabajadores en caso de despido colectivo?
- Autor: Jose Candamio
- Materia: Laboral
- Fecha: 14/08/2017
La entrega de la copia a la RLT de cada carta de despido individual realizado en el marco de un despido colectivo no es necesaria. Entre la numerosa jurisprudencia en la que defectos formales suponen la nulidad de un despido me han llamado la atención las SSTS 16/03/2016 (Rud. 832/2015) , 16/11/2016 (Rud. 739/2015), 17/11/2016 (Rud 1238/2015), 29/11/2016 (Rud 813/2015) y 20/12/2016 (R. 964/2015) en la que se establece que dentro de un despido colectivo NO es necesario entregar copia de la carta de notificación del despido individual a la representación legal de los trabajadores.
Esta entrada en el blog aborda el análisis de la necesidad de entregar (o no) copia de la carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, a la representación legal de los trabajadores cuando, tales despidos, se efectúen en el marco de la ejecución de un previo procedimiento de despido colectivo.
¿Qué dice la norma?
El art. 53, ET para los casos de extinción del contrato de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 52, apartado c) ET, establece:
"1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento."
Por su parte el apdo. 4, art. 51, ET, establece:
“4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.”
¿Cuál es la duda que se plantea en relación a la necesidad de entrega de copia de la carta de despido individual a la representación legal de los trabajadores?
Como he adelantado de un tiempo aquí han proliferado los litigios en relación al cumplimiento de la obligación de los requisitos formales en caso de despido. La norma, parece clara en relación a los despidos objetivos, pero en relación a los despidos colectivos en su tenor literal se establece «comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley» (artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores).
La copia de la carta de despido individual a la representación de los trabajadores sólo procede en supuestos de despido objetivo.
El TS ha puesto fin a cualquier duda: La necesidad de comunicación del despido individual a los representantes de los trabajadores no afecta al despido colectivo.
Para el Alto Tribunal, con independencia de los requisitos formales exigidos en cada caso, la norma circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Citando la argumentación de la STS 08/03/16 [rcud 832/15 ] «[La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo»
Conclusión
La doctrina ha sido clara, la copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo. No obstante, bajo mi punto de vista resulta razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que nacen de un despido colectivo [De hecho, es usual que tras alcanzar un pacto para extinciones colectivas se establezca una Comisión de Seguimiento].
A pesar de este razonamiento , en los casos enjuiciados se trataba de depurar las exigencias formales del despido colectivo en relación con el acto de individualización y ha de darse por bueno, como ha hecho el TS, entender que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo.
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