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El daño por la inclusión en el registro de morosos
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Autor: Alejandra Zapata
Materia: Administrativo
Fecha: 12/07/2018
El Tribunal Supremo recuerda que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la
Pues bien, en la reciente Sentencia nº 388/2018 de fecha 21 de junio de 2018, el TS ha señalado que no resultan admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
→ Consulte la sentencia:
Así, la determinación del quantum a indemnizar deberá de realizarse tomando en consideración entre otros aspectos:
- No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor.
- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Por otra parte, la existencia de indicios de veracidad de la deuda tampoco debe de implicar “per se” una merma en la cuantía indemnizatoria, puesto que como ya ha declarado el Tribunal anteriormente ( por ejemplo, en su Sentencia 174/2018, de 23 de marzo ) uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos” que exige que tanto que el tratamiento de estos no sea excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, como que los datos sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
En definitiva, como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la
“Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero ).
Se trata, por tanto, “de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art.