Última revisión
08/04/2025
La distinción jurisprudencial de la colación y la computación en la herencia
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Tiempo de lectura: 10 min

Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 08/04/2025
La redacción del Código Civil ha propiciado que se produzcan confusiones entre la colación y la computación por lo que han sido delimitadas por la jurisprudencia.

La colación y la computación son dos conceptos fundamentales en el derecho sucesorio español, especialmente en el contexto de la comunidad hereditaria. La colación se refiere a la obligación de los herederos forzosos de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiesen recibido del causante en vida, mientras que la computación es una operación mental para calcular las legítimas, sumando al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante.
El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 807/2023, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2376, ha señalado que las incorrecciones terminológicas del Código Civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación del art. 1035 del CC y las de computación o reunión ficticia de donaciones del art. 818 del CC, es por ello que haremos un análisis de estas dos figuras a fin de delimitar cada una de ellas.
Colación
El art.1035 del CC establece:
«El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
De este precepto se deduce que la colación es una operación particional por la que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos lo que ya había recibido por donación. Podemos decir que en este caso el legislador establece una presunción de que en el momento en que un causante realiza una donación a un legitimario, su voluntad es que la misma constituya un adelanto de lo que le pueda corresponder en el momento de su muerte.
Dado que la colación se incluye en las operaciones particionales requiere de la existencia de una comunidad hereditaria en la que sean partícipes a título de heredero los legitimarios, de tal forma que la colación no afecta al no legitimario.
El Alto Tribunal ha señalado que la opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo reciban no sea de la misma naturaleza y calidad.
CUESTIÓN
¿La colación afecta al legatario de parte alícuota?
Sigue siendo mayoritaria la doctrina que entiende que el legatario de parte alícuota al no ser heredero no se ve afectado por la colación. Si bien existen argumentos en contra de la posición tradicional en atención a la escasa fiabilidad de la terminología del Código en esta materia y a la relevancia de que lo que se reciba sea una cuota.
La exigencia de que los legitimarios concurran a la sucesión se ha interpretado doctrinalmente en el sentido de que hereden conjuntamente. Esta rama doctrinal interpreta que la colación tiene lugar entre los legitimarios de la misma clase, esto supone que afecta a los legitimarios que hayan sido instituidos coherederos y que son legitimarios del mismo grupo, no afectando, por tanto, a los legitimarios de un grupo distinto de los que ha configurado la ley, y que no se confunden entre ellos. Conforme a esta doctrina colacionan los descendientes entre sí y los ascendientes entre sí, cuando sean legitimarios e instituidos herederos.
En cuanto a la forma en que se lleva a cabo la colación debemos atender a lo establecido en los artículos 1045 y 1047 del CC. El art. 1045 del CC señala que a la colación no se traen las mismas cosas que se han donado, sino que ha de traerse a la herencia su valor a tiempo en que evalúen los bienes hereditarios. Una vez se ha determinado el valor el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 142/2001, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2001:1026
«(...) Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia (...)».
Computación
Para el análisis de la computación debemos partir del art. 818 del CC que señala:
«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».
El Tribunal Supremo define la computación como una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios. Esta operación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible.
La finalidad de la computación es agregar al caudal relicto del causante todas las donaciones realizadas por el mismo en vida. Con ello se pretende proteger el principio de intangibilidad de las legítimas, que podría verse lesionado si el causante dispusiera inter vivos, por actos gratuitos, de la totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus legitimarios una participación inferior a la que legalmente les corresponde según su grado parentesco con el causante.
Debemos hacer una especial aclaración respecto al término «colacionables» recogido en el segundo párrafo del art. 818 del CC. En este caso, no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a un sentido amplio del término que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que regulada en el precepto.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 13/2025, de 7 de enero, ECLI:ES:TS:2025:32
«La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819, 820, 825, 828, en relación con los arts. 636, 654 y 656 CC, entre otros».
Diferencia entre colación y computación
Una de las principales diferencias de la computación respecto de la colación es que la primera ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por donaciones que el causante haya realizado a terceras personas, mientras que la colación solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
Otra distinción que debemos señalar se refiere a las donaciones que se han de tener en cuenta. En el caso de la computación se deben agregar al caudal hereditario todas las donaciones que haya realizado el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, tanto unas como otras, pueden lesionar la legítima. Sin embargo, en el caso de la colación tan solo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y lograr la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Así mismo, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 468/2019, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2854, las normas concernientes al cómputo del donatum, conforme al art. 818 del CC, son de carácter imperativo, y por tanto no son susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos, de conformidad con el art. 1036 del CC.
CUESTIÓN
La causante antes de su fallecimiento ha realizado una serie de donaciones con dispensa de colación a algunos de sus herederos forzosos. En la partición otro de los legitimarios solicitó que al tiempo del avalúo se tuviera en cuenta el importe de los bienes que fueron donados por la causante a los demás herederos forzosos. ¿Debería traerse a la herencia el valor de los bienes donados?
Para pode dar respuesta esta cuestión podemos acudir a la STS n.º 457/2025, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1226, que en un caso similar al expuesto estableció que a los efectos de determinación cuantitativa de la legítima «(...) procede la estimación de su recurso de casación, dado que las donaciones impugnadas con dispensa de colación en los términos del art. 1036 del CC, llevadas a efecto mediante escritura pública de 10 de febrero de 2011, han de ser computadas para la determinación del importe de la legítima que corresponde al recurrente como heredero forzoso de su abuela, siendo aquélla -la legítima- la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos ( art. 806 CC) , condición jurídica que ostenta el recurrente conforme al art. 807.1 de dicho texto legal».
