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Última revisión
15/07/2025

Delitos de usurpación y allanamiento tras la nueva circular de la Fiscalía General del Estado

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Tiempo de lectura: 18 min

Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 15/07/2025

Resumen:

La LO 1/2025, de 2 de enero, agiliza el enjuiciamiento rápido para los delitos de usurpación y allanamiento, y suprime límites penológicos en la conformidad ante el tribunal jurado.


Delitos de usurpación y allanamiento tras la nueva circular de la Fiscalía General del Estado


Tras la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuyas reformas han ido encaminadas a dotar de mayor agilidad los procedimientos judiciales, con intención de alcanzar una justicia que realmente aporte soluciones al conjunto de la sociedad.

Si bien, en el orden jurisdiccional penal, únicamente se introducen modificaciones puntuales, dejando claro la exposición de motivos la necesidad de promulgar una nueva LECrim.

Así, son dos las modificaciones importantes que se han llevado a cabo en el orden penal:

  • Posibilidad de tramitar los delitos de usurpación y allanamiento de morada por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
  • Viabilidad de alcanzar conformidades sin límite penológico alguno.

¿En qué consiste el procedimiento de enjuiciamiento rápido?

El procedimiento de enjuiciamiento rápido se encuentra regulado en los artículos 795 a 803 de la LECrim dentro de los procedimientos especiales.

Este procedimiento, como procedimiento especial, tiene unos mecanismos para su incoación, desarrollo y finalización y que no se configura como una especialidad de otro procedimiento, sino como un bloque compacto, un cauce procedimental propio y diferenciado del resto de los contemplados en el ordenamiento jurídico procesal.

Este procedimiento, «(...) se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial (...)».

Delito de usurpación

El delito de usurpación se regula en el artículo 245 del CP, y señala: 

«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

El apdo. 1 del art. 245 del CP tipifica el delito menos grave de usurpación, que está incluido dentro del catálogo de conductas que se tramitan por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, por lo que el mismo puede tramitarse por la vía prevista en los arts. 795 y siguientes de la LECrim.

Y el apdo. 2 del art. 245 del CP por su parte tipifica el delito leve de usurpación, en este caso pese en virtud del art. 20 de la LO 1/2025, de 2 de enero , se incluye el delito de usurpación dentro del elenco de conductas delictivas que pueden tramitarse a través del procedimiento para enjuiciamiento rápido, la LECrim establece de una forma clara que el procedimiento aplicable para todos los delitos leves es el regulado en los arts. 964 y siguientes de la LECrim, excepto que exista la posibilidad de incoar juicio inmediato por delito leve, que queda vedado a los ilícitos penales que contiene el art. 962 de la LECrim.

Por lo tanto, el Título III del Libro IV de la LECrim regula el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, pero no está diseñado para los delitos leves.

El artículo 795 de la LECrim establece que este procedimiento se aplica a delitos con penas de hasta 5 años de prisión o hasta 10 años de cualquier otra naturaleza, lo cual excede las penas previstas para los delitos leves en el Código Penal.

Además, el apdo. 1 del artículo 795 de la LECrim requiere que el presunto autor esté detenido o citado para comparecer ante el juzgado de guardia, lo cual no es compatible con el procedimiento para juicios sobre delitos leves, donde la detención es una medida excepcional según el artículo 495 de la LECrim.  

Por lo tanto, ni la ubicación sistemática ni la literalidad de los preceptos permiten tramitar un delito leve por este procedimiento. Intentar hacerlo iría en contra del objetivo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que busca agilizar la justicia penal, ya que generaría el efecto contrario.

Delito de allanamiento de morada

El delito de allanamiento de morada se regula en el artículo 202 del CP, y señala:

«1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses».

Este delito, ha sido introducido por el apdo. 15 del art. 20 de la LO 1/2025, de 2 de enero , dentro del ámbito objetivo de aplicación para el enjuiciamiento rápido, de los delitos de allanamiento de morada.

Si bien, el apdo. 2 del artículo 1 de la LOTJ mantiene el siguiente tenor literal:

«Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:  

(...)

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204)».

Si bien, podría entenderse que existe una posible derogación tácita del artículo 1.2 d) de la LOTJ por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero

Esta disposición establece que, con la entrada en vigor de la nueva ley, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma. 

Sin embargo, se argumenta que esta disposición derogatoria no es aplicable al mencionado precepto de la LOTJ por varios motivos:

  • La creación de un órgano judicial, como el Tribunal del Jurado, y su correspondiente dotación y jurisdicción y competencia.
  • El art. 122.1 de la CE determina la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales se regula por ley orgánica. Así, el art. 83 de la LOPJ dispone que, «el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley», y en el apdo. 2 dispone que «la composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado».

La Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal Jurado, analiza la posible derogación del artículo 1.2 de la LOTJ por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero.

Sin embargo, se aclara que la disposición final trigésimo séptima de la LO 1/2025, de 2 de enero, establece que ciertos artículos tienen carácter de ley ordinaria, incluyendo el artículo 20 de la LO 1/2025, de 2 de enero, que modifica el artículo 795 de la LECrim. Por lo tanto, la modificación del artículo 795 de la LECrim proviene de una norma con rango de ley ordinaria, lo que implica que la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, de 2 de enero, no afecta a la LOTJ, cuyo artículo tiene naturaleza orgánica.

Fase de instrucción: compatibilidad entre el art. 1.2 d) de la LOTJ y el art. 795 de la LECrim

En primer lugar, cabe señalar que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero también puede ser tramitado mediante el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, según los artículos 795 y siguientes de la LECrim. Esto es posible porque el artículo 24 de la LOTJ, que ordena incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado para delitos de su competencia, tiene rango de ley ordinaria.

En consecuencia, ante un delito de allanamiento de morada, se pueden seguir dos vías procedimentales: 

  • Iniciar un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
  • Iniciar un procedimiento de diligencias urgentes. 

La primera vía está regulada por el artículo 309 bis de la LECrim, que establece que cuando se impute un delito de competencia del Tribunal del Jurado, el juez debe iniciar el procedimiento previsto en la ley reguladora del Tribunal del Jurado.

Por su parte, el art. 760 de la LECrim indica que, una vez iniciado un proceso conforme a las normas de la LECrim, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal Jurado, se estará a lo dispuesto en el art. 309 bis.

Y, el apdo. 1 del art. 24 de la LOTJ dispone que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el juez de instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar».

Por lo tanto, cuando un juzgado de instrucción tiene conocimiento de un delito que es competencia del Tribunal del Jurado, como el allanamiento de morada, debe iniciar el procedimiento ante dicho tribunal. Según el artículo 24 de la LOTJ, es necesario cumplir dos requisitos para iniciar este procedimiento: 

  • Que el delito sea competencia del Tribunal del Jurado.
  • Que los presuntos autores estén correctamente identificados.
Además, a los dos anteriores requisitos debe añadirse que el artículo 25 de la LOTJ establece que el presunto autor debe estar a disposición del juzgado de instrucción para ser citado a una audiencia de imputación, lo cual es esencial para concretar la imputación y convocar a las partes involucradas en un plazo de 5 días.

En resumen, primero habrá que incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando sea un delito incluido en el art. 1 de la LOTJ —el allanamiento de morada— se ponga en conocimiento del juzgado de instrucción y del Ministerio Fiscal, siempre que concurran las circunstancias previstas en el art. 24 de la LOTJ.

Incoación de diligencias urgentes

La modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, permite la tramitación del delito de allanamiento de morada mediante diligencias urgentes, siempre que se cumplan los requisitos del art. 795 de la Ley de la LECrim.  

Esta modificación facilita el enjuiciamiento rápido de dicho delito, evitando la necesidad de incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, como se establecía anteriormente en el art. 24.1 de la LOTJ.  

La interpretación integradora de las normas sitúa en igualdad normativa los arts. 24 de la LOTJ y 795 de la LECrim, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática del procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando se cumplen los requisitos del art. 795 de la LECrim, como la presentación de atestado policial y la detención o citación del investigado ante el juzgado de guardia.

De lo anterior se derivan dos consecuencias:

  • La primera consecuencia es que solo el allanamiento de morada tipificado en el artículo 202 del Código Penal puede tramitarse mediante diligencias urgentes. Esto excluye el tipo del artículo 204 del Código Penal, que sigue siendo competencia del Tribunal del Jurado.
  • La segunda consecuencia es que, para iniciar diligencias urgentes, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la LECrim. Esto implica que el procedimiento penal debe haberse iniciado mediante un atestado policial y que la Policía Judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o, al menos, lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia.

En resumen, ante un atestado policial por un presunto delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal, será posible iniciar diligencias urgentes siempre y cuando el presunto autor de los hechos sea detenido o puesto a disposición judicial.

Interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido

La tramitación del delito de allanamiento de morada a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido no vulnera el derecho al juez ordinario ni el derecho a la tutela judicial efectiva, incluyendo el derecho a la doble instancia. Además, este procedimiento es beneficioso para el reo, ya que permite una reducción de la pena en un tercio en caso de conformidad y garantiza un proceso sin dilaciones indebidas.

El artículo 3.1 del Código Civil establece que cualquier norma jurídica debe interpretarse de manera gramatical, lógica, histórica, sistemática y finalística. Aplicando estos criterios, se concluye que el delito de allanamiento de morada puede tramitarse tanto ante el Tribunal del Jurado como mediante el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, según la modificación del artículo 795 de la LECrim y manteniendo el tenor literal del artículo 1 de la LOTJ.

Desde una perspectiva literal, ambos preceptos incluyen el allanamiento de morada en su ámbito competencial. 

Asimismo, desde una perspectiva lógico-sistemática, se deduce que el delito admite un doble cauce procedimental, ya que negar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido dejaría sin contenido el artículo 795.1.2.º i) de la LECrim.  

Finalmente, desde un prisma finalístico, la intención del legislador es agilizar la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada, siendo esta la razón de la modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

¿Derogación del apdo. 1 del artículo 50 de la LOTJ?

La circular aquí analizada aborda la posible derogación del artículo 50.1 de la LOTJ a raíz de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Esta disposición establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la nueva ley.

La disposición final tercera de la LOTJ indica que el artículo 50 de la LOTJ, al estar dentro del Capítulo III, tiene naturaleza de ley ordinaria. Por lo tanto, la disposición derogatoria de la LO 1/2025, que también tiene carácter de ley ordinaria, es aplicable.

El análisis se centra en determinar si la nueva redacción de los artículos 785 y 787 ter de la LECrim, que eliminan el límite penológico para la conformidad, contradice el artículo 50 de la LOTJ.

La conclusión es afirmativa, ya que mantener el límite penológico en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado sería incompatible con la intención del legislador de agilizar los procedimientos judiciales, como se indica en la exposición de motivos de la LO 1/2025, de 2 de enero.

En definitiva, el último inciso del artículo 50.1 de la LOTJ ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, de 2 de enero , eliminando así el límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

Conclusiones

A raíz de todo lo anterior, así como de los puntos analizados en la Circular 1/2025, de 26 de junio, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • Principios rectores de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Esta ley introduce modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para agilizar los procedimientos penales.
  • Compatibilidad entre el art. 1.2 d) de la LOTJ y el art. 795 de la LECrim : La modificación del art. 795 LECrim permite que el delito de allanamiento de morada siga el procedimiento de diligencias urgentes sin vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Delitos de usurpación del art. 245 del CP : El delito menos grave de usurpación se tramitará por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido si se cumplen los requisitos del art. 795 LECrim. El delito leve de ocupación inmobiliaria se tramitará por el procedimiento para el juicio sobre delitos leves.
  • Delitos de allanamiento de morada del art. 202 del CP : El allanamiento de morada se tramitará por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido si se cumplen los requisitos del art. 795 LECrim. Si no se cumplen, se procederá ante el Tribunal del Jurado. En diligencias urgentes, se puede alcanzar una conformidad con el acusado y dictar sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, excepto para el delito del art. 202.2 del CP, que se remitirá al juzgado de lo penal.
  • Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado: Es posible alcanzar una conformidad sin límite penológico en cuatro momentos procesales diferentes: durante la audiencia preliminar, antes de la constitución del Tribunal del Jurado, al inicio de las sesiones de juicio oral y al elevar las conclusiones provisionales a definitivas.


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