Doctrina del TC sobre inv...eseimiento

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17/06/2025

Doctrina del TC sobre investigación suficiente y eficaz en los delitos de homicidio y derecho de los familiares a que se comunique el sobreseimiento

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 17/06/2025

Resumen:

El TC exige investigación suficiente en homicidios y la comunicación a familiares sobre el cierre del caso para salvaguardar sus derechos procesales.



Doctrina del TC sobre investigación suficiente y eficaz en los delitos de homicidio y derecho de los familiares a que se comunique el sobreseimiento


El Tribunal Constitucional en la sentencia de 9 de junio de 2025, dictada en el recurso de amparo n.º 1269/2023, establece doctrina sobre dos cuestiones relevantes en el marco de la investigación judicial de posibles delitos de homicidios y sobre el derecho de los familiares de la víctima a estar informados del eventual cierre del procedimiento.

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la vida en su vertiente procesal, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Alegan que por el juzgado instructor se ha incumplido con las obligaciones procesales, en relación con el deber de investigar suficiente y eficazmente los hechos, cuando una persona ha muerto en circunstancias de las cuales derivan indicios suficientes que permiten cuestionar su muerte natural.

También alegan los recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, en relación con los arts. 6 y 13 del CEDH, en su vertiente del derecho de las víctimas a la comunicación de las resoluciones dictadas en el procedimiento que afecta a sus derechos. Como consecuencia de lo anterior, anudan también las quejas de haber sido privados del acceso al recurso establecido por ley, su derecho de defensa y a obtener una resolución motivada en derecho.

A continuación, haremos un análisis de la referida sentencia.

Derecho a la tutela judicial efectiva

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se declara que el derecho a la tutela judicial efectiva se configura, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE . Las notas características de este derecho se han recogido en la Sentencia del TC n.º 87/2020, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:2020:87:

«a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre)».

Se establece, así mismo, que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva serán más estrictas cuando, a pesar de que la decisión judicial no se refiera directamente a las preservación o límites de un derecho fundamental, sí aparezca uno de ellos —en este caso el derecho a la vida— vinculado, conectado o afectado por tal decisión. Es por ello que en estos supuestos no solo se exige una resolución motivada y fundada en derecho, sino que debe ser una resolución coherente con el derecho que está en juego.

En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial que se ha otorgado debe coincidir con la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado.

Ámbitos reconocidos del derecho a una investigación suficiente y eficaz

El Tribunal Constitucional ha ido asumiendo los postulados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el concepto de «investigación suficiente y eficaz», entendido como un deber especial de diligencia exigible a los órganos judiciales encargados de la investigación de delitos, en determinados supuestos en los que están involucrados derechos humanos de carácter material tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física y psíquica.

Hasta la sentencia objeto de análisis los ámbitos reconocidos por el Tribunal de Estrasburgo que el Tribunal Constitucional tenía integrados en su doctrina eran los siguientes:

  • Investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes bajo custodia policial o en el contexto de actuación de agentes estatales.

En este ámbito la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 144/2024, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TC:2024:144, señala que la jurisprudencia, en cuanto a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de las denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes bajo custodia policial o en el contexto de actuación de agentes estatales, está ligada con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e impone a los órganos judiciales una diligencia reforzada en la investigación de estos delitos.

Este mandato, si bien no supone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito y que tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.

El Tribunal Constitucional ha declarado aplicable esta doctrina a los supuestos en que no se ha presentado una denuncia por escrito, pero consta una denuncia verbal ante la autoridad judicial.

  • Investigación de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género o en el de la violencia doméstica.

La exigencia constitucional de realizar una investigación judicial exhaustiva y eficaz se traslada también a los supuestos de sobreseimiento de diligencias previas incoadas por hechos presuntamente delictivos cometidos en contextos vinculados a la violencia de género o a la que tiene lugar dentro del ámbito familiar o afectivo sobre víctimas vulnerables.

El Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 131/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:TC:2023:131, en relación con un delito en el que estaba involucrado un menor, estableció que la obligación de los poderes públicos de proteger el interés del menor debe cumplirse incluso cuando signifique atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros.

En estos casos, es el marco de privacidad o clandestinidad en el que se contextualizan los hechos o bien sus propias características fácticas, lo que determina que pueda carecerse de evidencias físicas que apoyen la versión del suceso que puedan proporcionar quienes aparecen en el proceso como denunciante o como denunciado. Es por ello que, la investigación penal requiere que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas:

    • Emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito.
    • Evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

Asunción por el TC de la necesidad de investigación eficaz en los delitos contra la vida de las personas

El TEDH ha declarado que la obligación de proteger el derecho a la vida del art. 2 del CEDH, en relación con la obligación de los estados de asegurar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el convenio, requiere una investigación oficial efectiva cuando el individuo ha fallecido en circunstancias sospechosas.  

Ha señado este tribunal que el mero hecho de que las autoridades hayan sido informadas de la muerte en circunstancias sospechosas produce ipso facto la obligación de realizar una investigación efectiva de las circunstancias en las que ha ocurrido. En el asunto Mustafa TunÇ y Fecire TunÇ c. Turquía, n.º 24104/05, de 14 de abril, el TEDH declaró que el requerimiento a los estados para que tomen las medidas necesarias para la protección del derecho a la vida les impone la obligación de efectuar una investigación oficial efectiva cuando hay razones para creer que una persona ha sufrido heridas potencialmente mortales en condiciones sospechosas aunque el presunto autor del ataque no sea un agente estatal. Esta es una obligación de medios, no de resultados del tal forma que las autoridades deben adoptar las medidas razonables disponibles para asegurar las evidencias relativas al suceso en cuestión.

Así mismo, en la sentencia del TEDH del asunto Garrido Herrero c. España, de 11 de octubre de 2022, el tribunal señala:

«69. El Tribunal sostiene que con arreglo al aspecto procesal del artículo 2 del Convenio, una investigación tiene que ser efectiva en el sentido de que sea capaz de conducir a la identificación y condena de los responsables. Esta no es una obligación de resultados, sino de medios. Las autoridades deben llevar a cabo todas las medidas razonables a su disposición para asegurar las pruebas en relación con el incidente, incluyendo, inter alia, el testimonio de testigos oculares, pruebas forenses y, en su caso, una autopsia que proporcione un registro completo y detallado de los daños y un análisis objetivo de los resultados clínicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier fallo en la investigación que socave su capacidad para determinar la causa de la muerte o la persona o personas responsables corre el riesgo de incumplir dicha norma (véase Al-Skeini y otros c. Reino Unido [GS], nº 55721/07, § 166, TEDH 2011, y la jurisprudencia allí citada)».

En cualquier caso, la naturaleza y el grado de escrutinio necesario para considerar que se lleva a cabo una investigación efectiva, y con ello garantizar el cumplimiento de la obligación de protección, depende de las circunstancias del caso, sin que sea posible reducir la variedad de situaciones que pueden ocurrir a una simple lista de diligencias de investigación u otros criterios simplificados.

Señala el Tribunal Constitucional, respecto a esta doctrina del TEDH, que hasta la sentencia de 9 de junio de 2025 no había tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia de una investigación reforzada en los supuestos de muerte de una persona en circunstancias que puedan resultar sospechosas, es decir, no atribuidas a una muerte natural, o cuando haya indicios de la posible comisión de un delito contra la vida. Por medio de esta sentencia el TC asume la jurisprudencia del TEDH la cual comporta la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, puesto en relación con el derecho a la vida del art. 15 de la CE .

Doctrina sobre el derecho de la víctima de no padecer indefensión

La legislación española ha reforzado la protección del interés de las víctimas, estando actualmente vigente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Esta ley reconoce el derecho de toda víctima, directa o indirecta, a una participación activa en el proceso indicando expresamente en el art. 12:

«1. La resolución de sobreseimiento será comunicada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento.

En los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, se comunicará, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las personas a que se refiere el apartado b) del artículo 2. En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización.

2. La víctima podrá recurrir la resolución de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso».

Estableciendo por otra parte el artículo 636 de la LECrim :

«Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.

El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.

En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de igual forma a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su localización (...)».

En este marco normativo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas en el procedimiento. A este respecto señala en la STC n.º 102/2022, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:102, que toda persona ofendida o perjudicada por el delito ostenta ope legis un derecho a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo. Este derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y perjudicados por el delito se configura como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del artículo 24.1 de la CE .

Aplicación de la doctrina al caso

Investigación suficiente y eficaz

De los hechos relatados en la sentencia, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en esta materia, llevan a que el Tribunal Constitucional aprecie que la decisión de sobreseer provisionalmente el procedimiento en relación con la investigación del fallecimiento no fue conforme a las exigencias del art. 24.1 de la CE , en relación con el derecho a la vida, al no cumplirse las exigencias constitucionales de una investigación suficiente y eficaz. Hace especial referencia el Tribunal a que en el procedimiento existían datos suficientemente indiciarios como para afirmar la existencia de una «sospecha razonable» sobre las circunstancias del fallecimiento:

  • Patrón común a otros procedimientos, en los que se investigaba la posible existencia de homicidio y se atribuían a una misma persona, con elementos que también se verificaban en el caso de la sentencia.
  • La confirmación del modus operandi que se investigaba, siendo éste una maniobra que no deja necesariamente signos ni marcas de violencia externas ni internas.
  • Declaraciones parcialmente auto inculpatorias efectuadas por el investigado en otro procedimiento.
  • Constatación de que la víctima tenía en sus contactos dos números cuyo uso se le atribuía al investigado.
  • Coincidencia en la fecha en que se databa el fallecimiento de la víctima y el comienzo de las operaciones vía telemática.
  • El investigado había sido reconocido por los agentes en las imágenes correspondientes a varias extracciones efectuadas con tarjetas del fallecido.
  • Se ocuparon varios objetos adquiridos con la mencionada tarjeta entre las pertenencias del investigado y personas cercanas al mismo.

El TC advierte que se clausuró la investigación renunciando de modo injustificado a la práctica de diligencias que podrían contribuir al debido esclarecimiento de los hechos:

  • Se constata que inicialmente el órgano de instrucción ante el hallazgo del cadáver acordó determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo los datos aportados por la policía judicial sobre las hipótesis en las que trabajaban exigían una mayor diligencia del órgano instructor, que sin embargo, denegó determinadas diligencias y acordó el sobreseimiento.
  • El mandato de que la instrucción sea suficiente y eficaz no comporta la realización de todas las diligencias posibles, pero sí impone que no se cierre la instrucción cuando existen sospechas fundadas de que se ha podido cometer un crimen contra la vida. 
  • Existían numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para esclarecer las circunstancias del fallecimiento.

Por lo anterior el TC estima insuficiente la actividad probatoria desplegada por el órgano instructor, lo que ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, puesto en relación con el derecho a la vida del artículo 15 de la CE , que se traduce como el derecho a una investigación suficiente y eficaz ante un delito de homicidio o, en su caso, asesinato.

Derecho de los familiares a que se le comunique el auto de sobreseimiento

El procedimiento en su origen tuvo por objeto el esclarecimiento de las causas del fallecimiento, lo cual otorga a los recurrentes la condición de víctimas indirectas de conformidad con el art. 2.b del Estatuto de la Victima del Delito. Esta condición determinaba que las resoluciones de archivo debieran haber sido notificadas a las mismas, según lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de la Víctima del Delito, con independencia de que estuvieran o no personadas en el procedimiento.

Señala el Tribunal Constitucional que el hecho de que el juez instructor no apreciara que se estaba ante la comisión de un posible delito de homicidio, no puede significar la privación a los familiares de los derechos que el concede el Estatuto de la Víctima del Delito, en particular, el de recibir la comunicación de la decisión de sobreseimiento, a fin de permitir su derecho a impugnarla.  

Otorgamiento de amparo

Por todo lo expuesto en la sentencia del TC, recurso de amparo n.º 1269/2023, de 9 de junio de 2025, otorga el amparo solicitado por los recurrentes. Como consecuencia, se acuerda la nulidad de las resoluciones impugnadas. Como medida para la reparación de los derechos que se han visto afectados, se acuerda la retroacción de las actuaciones.

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