El «timo de la estampita»: un delito de estafa según el Tribunal Supremo
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El «timo de la estampita»...al Supremo

Última revisión
28/03/2023

El «timo de la estampita»: un delito de estafa según el Tribunal Supremo

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 28/03/2023


El «timo de la estampita»: un delito de estafa según el Tribunal Supremo
El «timo de la estampita»: un delito de estafa según el Tribunal Supremo

 

El «timo de la estampita» es una modalidad de estafa muy antigua y generalmente conocida por el público. Sin embargo, siguen apareciendo casos del mismo. Reflejo de ello es la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.º 46/2023, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:338 en la que el supuesto de hecho refleja claramente la forma de proceder en estos supuestos de estafa.

Antecedentes de hecho

Una persona que finge una discapacidad —en el caso concreto no fue identificada—, se aproxima a la víctima (Miriam) y le pregunta sobre la localización de un estanco o administración de lotería, en ese momento se acerca el otro estafador (Máximo)—en este caso el que resulta condenado— indicándole dónde estaba. Así la persona que finge discapacidad (y con el fin de aparentar solvencia —de la que carecía) manifiesta que le tocó la lotería y que tiene muchas «estampas y papelitos» que los quería romper porque quería chucherías, momento en el que les enseña que en el bolso lleva muchos billetes. El estafador la «convence» para que no rompiese los «papelitos» y se los dé a Miriam y a él, a lo que la otra persona responde que para eso le tenían que dar más papelitos, enseñándole Miriam varios billetes, pero le parecieron pocos. En ejecución del plan urdido, el acusado propuso a Miriam que fuese a su casa a buscar más dinero, haciéndole creer que de este modo la mujer le daría la bolsa conteniendo muchos más billetes que los que ella tuviese, repartiéndose entre ambos el dinero, a sabiendas de que no le iba a dar nada.

Miriam (la víctima) le hace entrega de 200.000€ (envueltos en papel del aluminio) a la persona que hace fingir una discapacidad, y esta acepta el dinero, pero alegando que le hacía falta una bolsa de plástico para guardarlos, así que se trasladan a una tienda para comprar la bolsa, momento en el que Máximo rellena la bolsa con toallitas de papel que le entregó cerrada a Miriam diciéndole que en su interior se hallaba el dinero de la presunta incapaz, que regresara a su domicilio y que le esperase allí sin abrir la bolsa hasta que él volviese para repartir el dinero, manifestándole que iba acompañar a la incapaz a una residencia. De este modo la mujer no identificada y el acusado huyeron con el dinero que previamente le había entregado Miriam, quien al llegar a su domicilio abrió la bolsa y comprobó que en su interior solo había toallitas de papel.

Delito de estafa: la importancia del engaño

Esta conducta se encuadra en el tipo delictivo descrito en el art. 248 del CP que señala «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. (...)». Uno de los puntos esenciales para probar la existencia de la estafa es la de probar que exista «engaño bastante».

Señala el Alto Tribunal en la sentencia referenciada:

«En el segundo bloque del motivo mantiene el recurrente que el engaño no podría considerarse bastante, por burdo y haber sido la propia denunciante quien contribuyó a la producción del resultado, y acude a la doctrina del mínimo deber de autoprotección de la víctima, como elemento que diluiría la condición de bastante al engaño con que se define el delito de estafa.

No negaremos que, en el origen de timos como el que nos ocupa, puede encontrarse una ambición más que discutible y poco legítima, pero ello no justifica la actuación de quien pone en escena la representación que induce al desembolso patrimonial, en que el estudio y elección de la víctima y sus circunstancias de todo tipo, con vistas a que el fraude se consume, es un factor fundamental, pues, en definitiva, no deja de estar en ello el ardid engañoso que define el delito de estafa».

El engaño debe ser idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La presencia del engaño debe ser un factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. El dolo debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. 

El engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa. Con este enfoque analiza la cuestión el Tribunal Supremo apoyándose en una asentada jurisprudencia:

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 852/2022, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:4067 

«En cuanto a la argumentación de que no puede hablarse de engaño bastante pues una mínima exigible autotutela de sus intereses por parte del perjudicado hubiese evitado sin dificultad el engaño y por tanto, la disposición patrimonial, en recientes sentencias 210/2021, de 9-3; 744/2021, de 5-10; 111/2022, de 10-2, hemos dicho que el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1508/2005, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2005:7703

«La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 918/2008, de 31 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:7298

«En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar s sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal».

Resolución del caso concreto

Tras el análisis del hecho concreto y de la jurisprudencia expuesta, el Tribunal Supremo en esta sentencia de 1 de febrero de 2023 concluye que en la medida que la estafa se consumó, es porque se puso en escena un ardid lo suficientemente convincente y eficaz como para que la víctima fuera engañada. Esto fue posible por la previa elección de la víctima que el estafador entendió que era propicia, por sus circunstancias, personalidad o características personales. En los hechos probados se muestra la facilidad para la manipulación y convencimiento de la víctima hasta ganarse su confianza y la habilidad del estafador para hacerla caer en la trampa que había preparado. 

El hecho de entregar una cantidad tan elevada —200.000€ en el caso concreto— a un desconocido es un acto que solo se puede entender que sea producto de algún tipo de engaño que vicie la voluntad de quien lo entrega. Siendo así en el «timo de la estampita» concurre el delito de estafa ya que se ocasiona en la víctima un perjuicio patrimonial ocasionado mediante el engaño, quebrándose la suficiencia del mismo solo en situaciones muy concretas y excepcionales, no considerando el tribunal que esto se encuentre justificado que el origen de timos como el que se analiza, pueda encontrarse una ambición más que discutible y poco legítima.

 

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