El TS delimita cuándo la ... eutanasia

Última revisión
02/07/2026

El TS delimita cuándo la familia puede frenar la eutanasia

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Autor: Dpto. Administrativo Iberley

Materia: administrativo

Fecha: 02/07/2026

Resumen:

El Tribunal Supremo fija cuándo un progenitor puede impugnar una resolución favorable a la prestación de ayuda para morir.


El TS delimita cuándo la familia puede frenar la eutanasia

¿En que consiste la eutanasia?

Etimológicamente la eutanasia significa «buena muerte» y la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, la define como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar sufrimiento.

Y la legalización y regulación de la eutanasia se asienta sobre los siguientes principios esenciales:

  • Los derechos fundamentales a la vida y al integridad física y moral.
  • Bienes consitucionalmente protegidos como la dignidad, la libertad o al autonomía de la voluntad.

¿Qué requisitos son necesarios para recibir la prestación de la eutanasia?

En necesario que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  • Tener nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite tiempo de permanencia en territorio español superior a 12 meses.
  • Ser mayor de edad y consciente en el momento de la solicitud.
  • Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes aleternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos intefrales compendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
  • Haber formulado 2 solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos 15 días naturales entre ambas.

Asimismo, si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimineto informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado enfunción de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

  • Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento gravem crónico e imposibilitante, certificada por el médico responsable.
  • Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.

¿Están legitimados terceros para recurrir una resolución favorable de eutanasia?

La STS n.º 690/2026, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2554, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, aborda una cuestión de singular relevancia en la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia: determinar qué requisitos permiten apreciar interés legítimo, ex apdo. 1.a) del artículo 19 de la LJCA, en un tercero —en el caso, el padre del solicitante— para impugnar judicialmente una resolución administrativa favorable a la prestación de ayuda para morir.

Así, la sentencia parte de la conexión entre los artículos 10.1, 15, 24.1 y apdo. 1 del art. 106 de la CE, los artículos 10 y 18 y la disposición adicional quinta de la LORE, así como de la doctrina constitucional que admite el control jurisdiccional también de las resoluciones favorables de las comisiones de garantía y evaluación, así lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 19/2023, de 22 de marzo, ECLI:ES:TC:2023:19, y el objeto es la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y también el control judicial sobre las resoluciones administrativas.

Son diversos los pronunciamientos del TEDH que abordaron anteriormente esta cuestión:

  • La STEDH de 5 de junio de 2016: Esta resolución es interesante ya que resume los asuntos más relevantes abordados por el Tribunal Europeo en el ámbito de la muerte asistida. A tal efecto, la sentencia clasifica dos grupos de casos:
    • Los demandantes o sus familiares invocaron el derecho a morir.
    • Los demandantes se opusieron a la administración o a la retirara del tratamiento.

En la sentencia se analiza el caso de un ciudadano francés que sufrió un grave traumatismo craneoencefálico que lo dejó en estado vegetativo crónico, dependiente de nutrición e hidratación artificiales administradas por sonda gástrica. Tras diversos procedimientos médicos y legales, el médico responsable decidió retirar dichos tratamientos lo que dio lugar a un conflicto familiar, entre los padres, el hermanastro y la esposa del paciente. En lo que respecta a la legitimación, la sentencia examinó de una parte, la invocada por los demandantes (padres y hermanos) y, de otra parte, la solicitada por la esposa que reclamaba participar como tercer interviniente en el proceso, manteniendo una postura contraria. El tribunal rechazó la legitimación de todos, aunque aceptó analizar las cuestiones de fondo.

  • Decisión de 17 de junio de 2017 (TEDH): Este caso es diferente ya que se trataba de un bebe gravemente enfermo, al que los médicos del hospital que lo atendían habían decidido quitarle el soporte vital. Sin embargo, los padres se oponían a tal decisión ya que tenían intención de trasladar al bebe a EEUU para someterlo a un tratamiento experimental. Agotada la vía judicial, el Tribunal Europeo admitió en este caso la legitimación de estos padres teniendo en cuenta que alegaban la existencia de un interés directo, personal y suficientemente fuerte y, además, porque el paciente en este caso era incapaz de intervenir por sí mismo. Sin embargo, el Tribunal rechazó la demanda porque entendió que el Estado británico disponía de un margen de apreciación para adoptar esta medida, teniendo en cuenta que el menor no debía sufrir daños significativos adicionales y que, obligarle a soportar un tratamiento sin perspectivas realistas de mejoría vulneraría su derecho a una muerte digna.
  • La STEDH de 4 de octubre de 2022: En este caso se analiza la demanda presentada por un hijo de una señora que sufría depresión crónica desde hacía unos 40 años y que finalmente consultó con un doctor la posibilidad de someterse a eutanasia. Este doctor acepto asistir junto a otros profesionales a la paciente en el proceso de eutanasia. Estos profesionales recomendaron a la mujer ponerse en contacto con sus hijos para informarles de su petición a lo que en un principio esta se opuso, pero posteriormente les envió un correo electrónico en el que les informaba de su voluntad. Finalmente le fue practicada la eutanasia. Si bien, uno de los hijos de la paciente acudió al Tribunal Europeo invocando la vulneración del artículo 2 del Convenio porque entendía que el Estado había incumplido sus obligaciones positivas de proteger la vida de su madre en la medida que el procedimiento de eutanasia no se había seguido con todas las garantías en este caso.

El Tribunal declaró que los familiares pueden estar legitimados para presentar una demanda en los casos de eutanasia ya practicada. Sin embargo, advierte que la legitimación no deriva de un derecho a participar en la decisión, que es enteramente del solicitante de la prestación de la ayuda a morir, sino del control sobre la actuación del Estado.

  • La STEDH de 13 de junio de 2024: Un paciente enfermo de ELA presentó demanda ante el Tribunal Europeo porque las autoridades habían rechazado su solicitud de ser asistido al suicidio, estando, además esta conducta, así como la de la práctica de la eutanasia, prevista y sancionada como delito en el Código Penal de aquel estado.

En este caso, el Tribunal rechazó su pretensión destacando que cada Estado tiene margen para decidir si permite o facilita la muerte asistida por un médico.

  • STEDH de 5 de febrero de 2026: En este caso un hombre como consecuencia de un accidente que le provocó un paro respiratorio con privación de oxígeno cerebral, sufrió un trastorno tan grave que le llevó a un estado de coma profundo y muerte cerebral. En vista de tal pronóstico, el hospital inició el procedimiento para retirar el tratamiento de soporte vital, al considerar que el mantenimiento de la vida en esas condiciones constituía un encarnizamiento terapéutico. La familia del paciente, por su parte, se opuso a la retirada y, después de agotada la vía judicial interna presentó demanda ante el Tribunal Europeo, alegando que antes de haber sufrido aquel accidente, el paciente había redactado determinadas directrices manuscritas en las que había manifestado su voluntad de ser mantenido con vida, incluso artificialmente, en caso de pérdida repentina de consciencia. El Tribunal rechaza tal pretensión sobre la base de que el procedimiento previsto en la normativa francesa se adecúa al estándar de garantías reconocido por el Tribunal, la actuación médica se ajustó a lo establecido y hubo necesario control judicial efectivo. En lo que respecta a la voluntad del paciente manuscrita previamente, la sala entiende que el Estado tiene margen de apreciación para, en supuestos como el analizado, acordar la retirada del soporte vital, acordada por la comisión de ética del hospital, para preservar la dignidad del paciente.

En España, el antecedente reciente es el auto del Tribunal Supremo, rec. 7489/2026, 21 de enero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:730A, un caso que causó un gran debate en nuestro país. En este caso, el procedimiento fue promovido por la representación procesal del padre de una solicitante de la prestación, que había obtenido en la vía administrativa, una resolución favorable a la aplicación de la eutanasia.

En este supuesto, la joven mayor de edad sufría trastornos mentales graves, si bien, su padre entendía que esta no cumplía el requisito de padecer una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante.

El recurso del progenitor en un principio fue inadmitido por falta de legitimación activa y, posteriormente en el trámite de apelación, al que acudió como apelante sí se apreció la legitimación activa del recurrente para interponer el recurso, pero desestimó la cuestión de fondo solicitada en el mismo por las siguientes razones:

  • Los requisitos previstos en la LORE para acceder a la prestación que el recurrente decía haberse incumplido, fueron debidamente valorados en sede administrativa y, posteriormente en el trámite judicial, tratándose de un problema de valoración de prueba, que es ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
  • La alegada inobservancia de los elementos reglados del procedimiento administrativo no tuvieron ningún efecto sobre el procedimiento, es decir, tal irregularidad no cambió el resultado del procedimiento y tampoco causó indefensión material alguna.
  • No se apreció presión de interés casacional objetivo, pues resulta contradictorio, sostener por un lado que la sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia y a la vez afirmar que se ha resuelto el pleno con base en normas jurídicas sobre las que no existe jurisprudencia.

En la citada STS n.º 690/2026 la cuestión principal que se suscita es la legitimación activa de un recurrente, un familiar directo, el padre del solicitante de la prestación de ayuda a morir. En esta sentencia se fija la siguiente doctrina jurisprudencial.

Así, la sentencia recuerda que la LORE articula un sistema de control previo administrativo sobre la concurrencia de los requisitos para la prestación de ayuda para morir, pero ese diseño no excluye el control judicial posterior. En particular, aunque el apdo. 5 del artículo 10 de la LORE menciona expresamente las resoluciones desfavorables, el Tribunal Constitucional ya había declarado que las resoluciones favorables no pueden quedar sustraídas a fiscalización jurisdiccional, por exigencia del apdo. 1 del artículo 24 de la LORE.

La Sala encuadra la controversia en la noción de interés legítimo como relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la eventual anulación del acto produzca un efecto positivo o negativo: no basta un interés abstracto por la legalidad, sino un interés propio, cualificado, específico y real.

  • No existe legitimación automática por el mero parentesco

El Tribunal Supremo rechaza que el simple vínculo biológico o familiar baste, por sí solo, para reconocer legitimación al progenitor. El parentesco estrecho —padres, hijos, cónyuge o pareja de hecho— opera únicamente como indicio racional de proximidad afectiva, pero no acredita de manera automática el interés legítimo exigido por el apdo. 1.a) del artículo 19 de la LJCA. Este punto fue precisamente uno de los ejes del debate casacional.

  • Doble requisito acumulativo para apreciar legitimación

La sentencia fija como doctrina casacional que el tercero que impugna una resolución favorable a la prestación de ayuda para morir debe acreditar dos requisitos acumulativos:

1. Una relación o vínculo afectivo estrecho con el solicitante de la prestación, cuya valoración corresponde al órgano judicial conforme a las circunstancias del caso.

2. Un indicio de prueba razonable, sustentado en elementos de hecho concretos y verificables, de que la resolución favorable pudo dictarse sin observar las garantías y exigencias establecidas por la LORE.

La Sala añade expresamente que no bastan afirmaciones genéricas, sospechas, conjeturas ni la mera discrepancia con la decisión del solicitante. Este es el núcleo normativo y jurisprudencial más relevante de la resolución. 

La sentencia subraya, la alegación y prueba de la legitimación es carga procesal de quien se la arroga.

No basta afirmar el interés legítimo: el recurrente debe exponer en qué consiste, justificar su existencia y aportar elementos de hecho que ofrezcan, al menos, un principio de prueba sobre la vinculación con el solicitante. 

Criterios de valoración del vínculo afectivo y del soporte indiciario

El TS indica que la proximidad afectiva no se agota en la existencia formal de parentesco. Entre los factores valorables menciona, sin ánimo exhaustivo, la convivencia en el núcleo familiar o residencial, su duración, la empatía entre las personas concernidas, la posible ascendencia de una sobre otra, el interés o preocupación previamente mostrados por la situación del solicitante y, en su caso, que este le hubiera hecho partícipe de sus reflexiones previas sobre la solicitud de la prestación. También puede valorarse el eventual conocimiento de la solicitud durante el procedimiento administrativo y situaciones de dependencia de cualquier naturaleza. 

Necesidad de indicios concretos sobre un posible incumplimiento de garantías

Junto al vínculo afectivo, el recurrente debe ofrecer base indiciaria suficiente acerca de un eventual incumplimiento de las garantías legales. La sentencia conecta este requisito con los supuestos ya contemplados por la doctrina constitucional: vicios de voluntad en la solicitud, falta de concurrencia de los presupuestos fácticos de la prestación o irregularidades invalidantes del procedimiento. El estándar exigido excluye impugnaciones basadas en una mera oposición moral o familiar a la eutanasia. 

Aplicación al caso concreto: ¿Por qué se desestima el recurso de la Generalitat?

  • La inadmisión inicial se consideró prematura

El Tribunal Supremo confirma la decisión del TSJ de Cataluña porque entiende que, en el caso enjuiciado, la inadmisión acordada por el Juzgado fue prematura. La razón decisiva no fue el parentesco aislado, sino la existencia de elementos que impedían cerrar anticipadamente el acceso al proceso sin actividad probatoria suficiente. La sentencia de instancia ya había destacado que determinadas afirmaciones sobre la falta de relación entre padre e hijo no habían podido ser debidamente contrastadas.

  • Indicios apreciados en el supuesto litigioso

La Sala aprecia, a efectos del juicio de admisibilidad, la concurrencia indiciaria de los dos requisitos acumulativos. De un lado, el vínculo familiar directo se veía corroborado por datos relativos a la convivencia y a la preocupación del padre, incluyendo la documental de empadronamiento. De otro, existían dudas sobre la capacidad del solicitante para la toma de decisiones y para comprender y expresar su voluntad, apoyadas en actuaciones y documentación vinculadas a un procedimiento civil de provisión de medidas judiciales de apoyo. Sobre esa base, el Tribunal concluye que procedía permitir la continuación del proceso para que la cuestión se esclareciera en la instancia, con plenitud probatoria.

El voto particular

La resolución incorpora un voto particular discrepante del magistrado José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, al que se adhieren otros magistrados, partidario de estimar el recurso de la Generalitat. El voto sostiene, en síntesis, que el derecho a una muerte digna es un derecho personalísimo y que extender a terceros la legitimación para impugnar resoluciones favorables desnaturaliza el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, pudiendo traducirse en una injerencia injustificada en la autodeterminación del solicitante. La existencia del voto particular confirma, por tanto, que la materia queda abierta a una importante controversia doctrinal, aunque la doctrina vigente es la fijada por la mayoría del Pleno.

Implicaciones prácticas de la doctrina casacional

  • Para familiares y allegados

La sentencia no abre una legitimación general e indiscriminada a cualquier familiar. Solo cabrá el acceso al proceso cuando concurran, de forma acumulativa, un vínculo afectivo estrecho efectivamente justificado y un soporte indiciario razonable sobre un posible incumplimiento de las garantías de la LORE. La sola discrepancia con la decisión del solicitante o la invocación abstracta del deber estatal de protección de la vida no bastan. 

  • Para la Administración y los órganos judiciales

La doctrina impone a los órganos judiciales un examen casuístico especialmente cuidadoso de la legitimación en este ámbito, evitando tanto inadmisiones automáticas por exclusión apriorística de los familiares como aperturas indiscriminadas del proceso. La sentencia insiste, además, en la necesidad de ponderar el derecho de acceso a la jurisdicción con la singular relevancia del derecho del solicitante a decidir libremente sobre su propia vida en el contexto eutanásico. 

  • Para el diseño normativo

La propia Sala formula consideraciones de lege ferenda sobre la conveniencia de un procedimiento judicial especial más ágil para este tipo de litigios y sobre una posible intervención normativa más precisa del Ministerio Fiscal. La razón es evitar que la duración del proceso convierta el control judicial en un factor añadido de sufrimiento para quien ha obtenido una resolución favorable a la prestación. 

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