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Última revisión
27/05/2026

El TS redefine el valor de la declaración de la víctima en los casos de violencia de género

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Tiempo de lectura: 15 min

Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 27/05/2026

Resumen:

El TS fija criterios sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo y la validez de la prueba preconstituida de menores.


El TS redefine el valor de la declaración de la víctima en los casos de violencia de género

La declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente: encaje constitucional y alcance de la STS n.º 308/2026

La STS n.º 308/2026, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2026:2047, resuelve un recurso de casación articulado, principalmente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apdo. 2 del art. 24 de la Constitución Española, en un supuesto de condena por delitos de maltrato habitual del apdo. 2 del art. 173 del Código Penal, tres delitos de maltrato del apdo. 1 y 3 del art. 153 del Código Penal, un delito de agresión sexual del apdo. 1 del art. 179 en relación con el apdo. 1.4.ª del art. 180 del Código Penal y un delito de amenazas del apdo. 2 del art. 169 del Código Penal, con la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

Así, el condenado denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando:

  • La única prueba de cargo relevante es la declaración de la víctima.
  • Que dicha declaración es vaga, imprecisa sin corroboración periférica suficiente y con posibles móviles espurios (ruptura sentimental, enemistad de la madre con el acusado, etc.).
  • Además, la declaración de la víctima se practicó como prueba preconstituida en instrucción y se reprodujo en el plenario pese a que la víctima ya era mayor de edad en el juicio, sin justificación y sin posibilidad real de contradicción.
  • Que todo lo anterior impediría considerar el testimonio del acusado como prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en el delito de agresión sexual.

El interés técnico de la resolución radica en que sistematiza, en sede casacional, los criterios de validez constitucional y procesal de la declaración de la víctima como prueba de cargo, especialmente en delitos de violencia de género y contra la libertad sexual, y examina su articulación con la prueba preconstituida de menores en los arts. 703 bis, 730.2, 777.3 y 778 de la LECrim, así como con la regulación introducida por la LO 8/2021, de 4 de junio.

La sentencia parte de una premisa: la sola declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que exista una motivación reforzada sobre su credibilidad, su coherencia y la racionalidad del proceso valorativo seguido por el tribunal de instancia y controlado después por el tribunal de apelación.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la suficiencia de la prueba de cargo integrada por la declaración preconstituida de la víctima, la declaración de una testigo menor también practicada como prueba preconstituida, y los elementos periféricos de corroboración apreciados por los tribunales previos, entre ellos el reconocimiento por el acusado de su carácter celoso y de los mensajes amenazantes remitidos a la víctima.

Presunción de inocencia y control casacional

La sentencia se apoya, en primer término, en el apdo. 2 del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 852 de la LECrim y el apdo. 4 del art. 5 de la LOPJ, como cauces para denunciar en casación la vulneración de la presunción de inocencia.

La Sala recuerda que el control casacional no permite una nueva valoración íntegra de la prueba al modo de una tercera instancia. Su función se proyecta sobre la comprobación de si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, lícitamente obtenida, válidamente practicada y motivadamente valorada, así como sobre la racionalidad del método valorativo empleado por la sentencia de instancia y revisado en apelación.

En esta línea, el TS insiste en que la casación no puede convertirse en una nueva oportunidad para sustituir la valoración probatoria de la Audiencia Provincial y del tribunal de apelación por la defendida por el recurrente. El examen se circunscribe a verificar la existencia de prueba de cargo suficiente y la ausencia de arbitrariedad o irracionalidad en su apreciación.

Prueba preconstituida de menores y evitación de la victimización secundaria

La resolución conecta la validez de la declaración preconstituida con los arts. 703 bis de la LECrim y apdo. 2 del art. 730 de la LECrim, así como con el apdo. 3 del  art. 777 de la LECrim y el art. 778 de la LECrim de la misma norma. Además, cita la doctrina relativa a la reforma operada por la LO 8/2021, de 4 de junio, que refuerza la finalidad de evitar la victimización secundaria de menores y personas especialmente vulnerables.

Según expone la sentencia, cuando la víctima es menor de edad, la autoridad judicial puede acordar, y en determinados supuestos debe acordar, la práctica preconstituida de su declaración con las garantías de contradicción, para su ulterior reproducción en el plenario. La Sala subraya que, en el supuesto analizado, la prueba fue practicada en fase de instrucción con intervención de las partes y reproducida en el juicio oral, sin que se apreciara indefensión material.

Asimismo, el TS considera relevante que la justificación de la prueba preconstituida no descansó únicamente en la minoría de edad, sino también en el miedo de la víctima ante el acusado y su entorno y en la constatación de un riesgo policial calificado como alto, extremos que el tribunal de instancia consideró idóneos para evitar la revictimización.

Aunque el núcleo doctrinal de la sentencia se sitúa en el terreno probatorio, la resolución se refiere a delitos de maltrato habitual del apdo. 2 del art. 173 del Código Penal, maltrato del apdos. 1 y 3 del art. 153 del Código Penal, agresión sexual del apdo. 1 del art. 179 en relación con el apdo. 1.4.ª del art. 180 del Código Penal, amenazas del apdo. 2 del art. 169 del Código Penal y agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

Ello es relevante porque la Sala enmarca expresamente su análisis en delitos cometidos en contextos de violencia de género y de contenido sexual, donde con frecuencia los hechos se desarrollan en ámbitos de intimidad y la disponibilidad de prueba directa ajena a la víctima es estructuralmente limitada.

Doctrina jurisprudencial fijada por la STS n.º 308/2026 sobre la declaración de la víctima

  • ¿La declaración de la víctima puede ser prueba bastante para enervar la presunción de inocencia?

La Sala reitera como criterio central que la declaración de la víctima, incluso cuando constituye la fuente probatoria esencial, es apta para destruir la presunción de inocencia. No se exige, como regla absoluta, una corroboración periférica imprescindible en todos los casos, singularmente cuando se trata de delitos cometidos en la intimidad o en contextos de violencia de género o agresiones sexuales.

Ahora bien, la sentencia no transforma esa aptitud abstracta en un automatismo probatorio. Exige una motivación reforzada y una exposición razonada de por qué el tribunal atribuye credibilidad al testimonio incriminatorio, especialmente en supuestos de «declaración contra declaración».

  • Exigencia reforzada de motivación cuando la condena descansa esencialmente en un testimonio

Uno de los ejes más relevantes de la sentencia es la insistencia en que, cuando la condena se apoya de forma principal en la declaración de la víctima, la motivación judicial debe redoblarse. No basta con afirmar de forma apodíctica que el relato es creíble; es necesario exteriorizar los datos y razones que sustentan esa conclusión.

La Sala resume esta exigencia en varios planos:

  • Identificación de la prueba de cargo.
  •  Confrontación con la prueba de descargo.
  • Explicación del proceso de inferencia seguido por el tribunal.
  •  Razonamiento sobre la suficiencia cualitativa —no meramente cuantitativa— de la actividad probatoria.

Así, la sentencia examina la declaración de la víctima desde los parámetros jurisprudenciales tradicionalmente utilizados:

  • Persistencia en la incriminación.
  •  Ausencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva.
  •  Verosimilitud del relato.

En el caso concreto, el Tribunal Supremo considera que los órganos previos motivaron de forma bastante:

  • La persistencia de la versión de la víctima desde la denuncia inicial hasta su declaración judicial.
  • La inexistencia de un ánimo espurio, rechazando que la denuncia formulada tras la ruptura sentimental o la reclamación indemnizatoria permitan inferir, por sí solas, una finalidad de venganza o resentimiento.
  • La existencia de elementos de corroboración periférica, entre ellos la declaración de la testigo menor, la referencia inmediata a dicha testigo sobre la agresión sexual y el reconocimiento por el acusado de determinados extremos, como los mensajes amenazantes.

La sentencia también advierte que estos parámetros no constituyen una prueba tasada ni un formulario rígido, sino criterios orientativos para el análisis judicial de la credibilidad.

Además, el TS mantiene una posición matizada: la coherencia externa y los elementos periféricos son relevantes cuando existan o puedan existir, pero no constituyen una exigencia automática y universal cuando la naturaleza del hecho impide contar con ellos. El análisis ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

CUESTIONES

1.- ¿El retraso en denunciar puede erosionar la credibilidad de la víctima?

No. La demora en denunciar, por sí sola, no erosiona la credibilidad de la víctima. En contextos de violencia de género y agresiones sexuales, el retraso puede resultar compatible con el miedo, la dependencia emocional, la revictimización y las dificultades para exteriorizar lo sucedido.

2.- Una previa relación sentimental, la ruptura o la reclamación de indemnización, ¿bastan para inferir un móvil espurio?

No. La incredibilidad subjetiva exige una base objetiva y no puede presumirse de la sola condición de víctima o denunciante: «Falta de animo espurio. No consta en la causa que la víctima padezca alguna de las limitaciones señaladas a la hora de prestar su testimonio, de tal forma que se anule o debilite al punto de ser inhábil como prueba fiable. Pero es que tampoco encontramos rastros, rasgos, elementos, que permitan concluir un ánimo espurio en la finalidad de la víctima. No lo es, desde luego, la denuncia a quien fuera su pareja de unos hechos graves, de cierta dureza en su relato, que vino sufriendo en la parte final de su relación, soportando un tiempo sin denunciar y asumiendo la culpa de los problemas hasta salir de esa situación y aventurarse a denunciar los hechos. Además, no debemos olvidar que el hecho de la denuncia abre un proceso largo y, sin duda, doloroso para la propia víctima que se ve "obligada" ante varias instancias a rememorar episodios que le suponen un dolor psíquico difícilmente entendible por quien no lo ha sufrido. Tampoco parece razonable que la mera petición de condena o de una cantidad indemnizatoria tachen la verosimilitud de su relato. Se trata, en ambos casos, del ejercicio legítimo de un derecho que difícilmente va a reparar el daño sufrido. Nada más lejos de la venganza o del ánimo espurio aprecia la Sala en la actuación de la testigo víctima».

  • Progresividad del relato y contradicciones no nucleares

La Sala insiste en que no cabe identificar automáticamente diferencias de matiz o ampliaciones sucesivas del relato con contradicciones invalidantes. En delitos sexuales y de violencia de género, la declaración de la víctima puede presentar una progresividad explicable por el contexto emocional, el impacto traumático y la evolución temporal del proceso de denuncia.

Por ello, el Alto Tribunal distingue entre contradicciones esenciales y meros matices, aclaraciones o complementos. Solo las primeras podrían afectar de forma nuclear a la fiabilidad del testimonio. Los cambios accesorios, la ampliación del detalle o la distinta formulación expresiva no son, por sí mismos, incompatibles con la persistencia en la incriminación.

CUESTIÓN

¿El retraso en denunciar puede erosionar la credibilidad de la víctima?

No. La demora en denunciar, por sí sola, no erosiona la credibilidad de la víctima. En contextos de violencia de género y agresiones sexuales, el retraso puede resultar compatible con el miedo, la dependencia emocional, la revictimización y las dificultades para exteriorizar lo sucedido.

La validez de la prueba preconstituida en víctimas y testigos menores de edad

  • Requisitos de validez procesal

La sentencia analizada considera válida la declaración preconstituida de la víctima y de una testigo menor. Para ello pone el acento en varios requisitos:

  • Intervención de todas las partes en la fase de instrucción.
  • Respeto al principio de contradicción.
  •  Reproducción de la grabación audiovisual en el juicio oral.
  •  Existencia de razones fundadas para evitar la comparecencia presencial.

La Sala destaca que la defensa tuvo oportunidad de interrogar y que no activó adecuadamente mecanismos procesales ulteriores para replantear la práctica probatoria en segunda instancia conforme al apdo. 3 del art. 790 de la LECrim, lo que debilita la alegación posterior de indefensión.

  • Víctimas mayores de 14 y menores de 18 años

Un aspecto técnico especialmente relevante es que la sentencia recuerda que, tratándose de personas mayores de 14 y menores de 18 años, no queda excluida la posibilidad de acudir a la prueba preconstituida si existen razones fundadas para ello. La Sala enlaza esta conclusión con la doctrina previa citada en la propia resolución sobre los arts. 703 bis de la LECrim y apdo. 2 del art. 730 de la LECrim.

De este modo, aun cuando con carácter general pueda declararse en el plenario evitando la confrontación visual con el inculpado, el tribunal puede sustituir dicha declaración por la reproducción audiovisual de la ya practicada en instrucción cuando la reiteración resulte desaconsejable por el impacto de la victimización secundaria.

  • Inexistencia de exigencia de pericial psicológica para víctimas mayores de 14 años

La sentencia rechaza que la ausencia de pericial psicológica de credibilidad del testimonio impida condenar. Expone que este tipo de pericial no constituye una exigencia probatoria imprescindible, singularmente cuando la víctima es mayor de 14 años y el tribunal puede valorar directamente la credibilidad del testimonio a partir del material probatorio válidamente incorporado al plenario.

La Sala precisa que la pericial psicológica puede ser una opción probatoria de la acusación, pero no un presupuesto sine qua non para la suficiencia de la prueba de cargo.

CUESTIÓN

¿Cuál es la diferencia entre ausencia de prueba y discrepancia valorativa?

La sentencia distingue con claridad entre la verdadera vulneración de la presunción de inocencia —ausencia de prueba de cargo suficiente o valoración arbitraria— y la mera discrepancia del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador.

Según la Sala, cuando existen prueba bastante, motivación suficiente y revisión de la racionalidad valorativa por el tribunal de apelación, la casación no puede utilizarse como cauce para reproducir el debate probatorio con pretensión de obtener una distinta lectura de los testimonios y de los indicios.

Alcance del principio in dubio pro reo

En relación con el tercer motivo del recurso, del principio in dubio pro reo, el mismo solo opera cuando el órgano judicial ha albergado una duda racional y, pese a ello, resuelve en sentido condenatorio. No permite exigir en casación que el tribunal dudara si en la sentencia consta, por el contrario, una convicción afirmativa y motivada sobre la suficiencia de la prueba.

En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo declara expresamente que ni la Audiencia Provincial ni el TSJ manifestaron duda alguna sobre la entidad incriminatoria de la prueba practicada, por lo que el motivo basado en el in dubio pro reo carecía de recorrido.

En último término, podemos extraer las siguientes consecueencias prácticas:

  • La declaración de la víctima puede fundar por sí sola una condena, pero exige motivación fáctica reforzada.
  • No toda falta de corroboración periférica determina insuficiencia probatoria, especialmente en delitos cometidos en la intimidad.
  • Las diferencias de matiz en declaraciones sucesivas no equivalen automáticamente a contradicciones invalidantes.
  • La credibilidad no puede basarse en una mera afirmaciónde fe judicial, sino en razones objetivadas en la sentencia.

 

 

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