Exigencia de un préstamo por tiempo indeterminado de la sociedad a un socio. Aplicación del Tribunal Supremo del artículo 313 Código de Comercio.
- Autor: Genaro Fernández
- Materia: Mercantil
- Fecha: 13/06/2018

La reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2018 interpreta lo establecido en el artículo 313 del Código de Comercio, el cual nos dice lo siguiente:
“En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho”.
Supuesto de hecho
En el supuesto de hecho, el Tribunal Supremo resuelve el caso en el que una sociedad concedió dos préstamos de 50.000 euros sin plazo de restitución (y sin documentar) al socio y administrador solidario de la misma.
Cuatro años después la sociedad celebró Junta de Socios cuya convocatoria, comunicada por buro fax a los socios, contenía el siguiente punto del orden del día: “información y reclamación de deudas de los socios”. En la Junta se constató que el administrador debía el principal prestado más sus intereses, ascendiendo la deuda a 108.111,67€ y, además, se le cesó como administrador de la sociedad.
Un año más tarde la sociedad presentó demanda contra el antiguo administrador reclamándole la restitución del principal del préstamo más sus intereses, ascendiendo, en ese momento, a 119.371,92€.
Interpretación del Supremo
El Supremo establece que toda vez que el prestamista se trata de una sociedad mercantil (condición que no ha sido cuestionada) nos encontramos ante un préstamo mercantil, que debe regularse conforme al 311 del Código de Comercio, que dice: “Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante (…)”.
Es por este motivo que debe aplicarse la condición especial estipulada en el 313 Ccom, anteriormente referenciado.
Además, ha quedado constatado que se trata de un préstamo en el que no consta que se hubiese querido fijar un plazo de vencimiento, excluyendo de esta manera lo establecido en el artículo 1128 del Código de Comercio, que narra que “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél”.
Por último, en cuanto a la exigencia del requerimiento notarial contenida en el mencionado art. 313 Ccom (a partir del cual se comenzará a contar el plazo de un mes para poder exigir la obligación), el Alto Tribunal se refiere a otra Sentencia de la Sala, de fecha 5 de octubre de 1957, que determina que debe interpretarse la exigencia del «requerimiento notarial» en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó para que, a partir de entonces, comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.
Conclusión
No ha existido requerimiento de pago propiamente dicho, tan solo consta el buro fax enviado al antiguo administrador en el que se le convoca a la Junta de socios y en cuyo orden del día aparecía “información y reclamación de deudas de los socios”. De esta manera, el acuerdo por el que se decidió reclamar al deudor, al margen que no se ha acreditado su notificación, tampoco constituye por sí solo un requerimiento de pago.
Es decir, lo que debió existir y no existe es un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiera al pago (un simple buro fax reclamándolo), sin ese requerimiento, la deuda no puede considerarse exigible.
En este caso, la demanda judicial que dio comienzo al procedimiento constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surge el plazo de un mes para cumplir con la obligación de pago. Así, si el deudor hubiera cumplido en el plazo con su obligación una vez fue notificada, la demanda se hubiese desestimado.
Concluye el Supremo que: “Con ello reconocemos a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art. 313 CCom, de modo análogo a como en la sentencia 315/2011, de 4 de julio, la sala reconoció la eficacia resolutoria del art. 1504 CC a la demanda de resolución por incumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa cuando no constaba el previo requerimiento, mientras no se hubiera producido el pago”.
Sobre el devengo de intereses
Lo anteriormente expuesto, afecta directamente al devengo de intereses que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a la notificación.
“El art. 313 Ccom comporta una regla especial respecto del art. 63 Ccom, en cuanto que los efectos de la morosidad surgen desde su exigibilidad que en este caso, en que no había señalado día para el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, no será desde el requerimiento de pago sino trascurrido el plazo de gracia de 30 días”.
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Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 16/10/1885 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1886 Órgano Emisor: Ministerio De Gracia Y Justicia
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