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Exigencia de un préstamo por tiempo indeterminado de la sociedad a un socio. Aplicación del Tribunal Supremo del artículo 313 Código de Comercio.
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Autor: Genaro Fernández
Materia: Mercantil
Fecha: 13/06/2018
La reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2018 interpreta lo establecido en el artículo
“En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho”.
Supuesto de hecho
En el supuesto de hecho, el Tribunal Supremo resuelve el caso en el que una sociedad concedió dos préstamos de 50.000 euros sin plazo de restitución (y sin documentar) al socio y administrador solidario de la misma.
Cuatro años después la sociedad celebró Junta de Socios cuya convocatoria, comunicada por buro fax a los socios, contenía el siguiente punto del orden del día: “información y reclamación de deudas de los socios”. En la Junta se constató que el administrador debía el principal prestado más sus intereses, ascendiendo la deuda a 108.111,67€ y, además, se le cesó como administrador de la sociedad.
Un año más tarde la sociedad presentó demanda contra el antiguo administrador reclamándole la restitución del principal del préstamo más sus intereses, ascendiendo, en ese momento, a 119.371,92€.
Interpretación del Supremo
El Supremo establece que toda vez que el prestamista se trata de una sociedad mercantil (condición que no ha sido cuestionada) nos encontramos ante un préstamo mercantil, que debe regularse conforme al 311 del
Es por este motivo que debe aplicarse la condición especial estipulada en el 313
Además, ha quedado constatado que se trata de un préstamo en el que no consta que se hubiese querido fijar un plazo de vencimiento, excluyendo de esta manera lo establecido en el artículo 1128 del
Por último, en cuanto a la exigencia del requerimiento notarial contenida en el mencionado art.
Conclusión
No ha existido requerimiento de pago propiamente dicho, tan solo consta el buro fax enviado al antiguo administrador en el que se le convoca a la Junta de socios y en cuyo orden del día aparecía “información y reclamación de deudas de los socios”. De esta manera, el acuerdo por el que se decidió reclamar al deudor, al margen que no se ha acreditado su notificación, tampoco constituye por sí solo un requerimiento de pago.
Es decir, lo que debió existir y no existe es un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiera al pago (un simple buro fax reclamándolo), sin ese requerimiento, la deuda no puede considerarse exigible.
En este caso, la demanda judicial que dio comienzo al procedimiento constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surge el plazo de un mes para cumplir con la obligación de pago. Así, si el deudor hubiera cumplido en el plazo con su obligación una vez fue notificada, la demanda se hubiese desestimado.
Concluye el Supremo que: “Con ello reconocemos a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art.
Sobre el devengo de intereses
Lo anteriormente expuesto, afecta directamente al devengo de intereses que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a la notificación.
“El art.