Extinción del condominio y su relación con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

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  • Autor: Elena Tenreiro
  • Materia: Fiscal
  • Fecha: 13/11/2018

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En el caso de disolución de la sociedad de gananciales en la que uno de los cónyuges se quede con la vivienda familiar, y, por lo tanto, se produce la extinción del condominio, ¿Cuánto se pagará por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD)? ¿Por el 100% del valor de la vivienda o por el 50%?

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dicta la Base imponible del IAJD en la extinción del condominio. Sentencia TS, Sala de lo Contencioso, Nº 1484/2018, Rec 4625/2017, de 09-10-2018 , en la que determina la base imponible del IAJD en los supuestos de extinción del condominio.

La cuestión que resuelve el Supremo es la de:

Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación”.

El caso planteado es el de una pareja que decide separarse, y como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, uno de los cónyuges adquiere la mitad del inmueble familiar, con compensación en metálico de su valor al otro consorte.

Esta sentencia se centra en la determinación de la base imponible del IAJD en la escritura notarial que documenta la extinción del condominio entre cónyuges derivado de la disolución de la sociedad de gananciales, por virtud de la cual a la contribuyente se le adjudica el 50% del bien inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho preexistente en la comunidad, el otro 50%.

La Administración gestora del impuesto cedido, la Comunidad Valenciana, considera que la base imponible viene determinada por la totalidad del valor del bien afectado por la traslación, mientras que, para la Administración cedente, titular del tributo y que retiene la función revisora a través de los TTEA, lo transmitido es ese 50% necesario para consolidar la propiedad plena e íntegra en la reclamante, por lo que esa debe ser la base imponible.

La Sala tercera del TS fundamenta su fallo en la jurisprudencia de este tribunal sobre el régimen fiscal de la división de la cosa común, y cita la sentencia dictada por esa misma Sala el 28/06/1999, por la que entiende que, «el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Como acertadamente compendia su criterio el TEAR: "En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble"».

A la vista de la jurisprudencia marcada por la citada sentencia, el Supremo determina que:

“La extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50% del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.”

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