Garantía de indemnidad y ...de empresa

Última revisión
07/05/2026

Garantía de indemnidad y reclamaciones vía comité de empresa

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Tiempo de lectura: 15 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 07/05/2026

Resumen:

Análisis de la STC 148/2025 sobre la protección de la garantía de indemnidad en reclamaciones formuladas a través del comité de empresa. ¿Toda queja presentada ante el comité de empresa queda automáticamente protegida por la garantía de indemnidad?


Garantía de indemnidad y reclamaciones vía comité de empresa

La STC 148/2025, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TC:2025:148, resuelve un problema jurídico novedoso en el ámbito de las relaciones laborales: si la garantía de indemnidad, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, alcanza también a las reclamaciones formuladas por la persona trabajadora ante la representación legal de los trabajadores para que esta despliegue su función de intermediación frente a la empresa.

El pronunciamiento se sitúa en la confluencia entre el art. 24.1 de la CE, la doctrina constitucional sobre actos preparatorios o extrajudiciales conectados con la tutela judicial efectiva y las competencias del comité de empresa previstas en el art. 64.7.a).1 del Estatuto de los Trabajadores.

El supuesto enjuiciado partía de la extinción contractual de un trabajador poco después de haber dirigido un escrito al presidente del comité de empresa denunciando la alteración de un cuadrante de retenes. La sentencia de suplicación había negado la nulidad por entender que se trataba de una mera reclamación extrajudicial no conectada con el derecho fundamental del art. 24.1 dela CE. El Tribunal Constitucional corrige ese criterio y declara que, en determinadas condiciones, este cauce representativo puede quedar amparado por la garantía de indemnidad.

Marco normativo aplicable

La garantía de indemnidad como proyección del art. 24.1 CE

La jurisprudencia constitucional viene configurando la garantía de indemnidad como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuya virtud del ejercicio de acciones judiciales o de actuaciones conectadas con ellas no pueden derivarse consecuencias perjudiciales para quien las promueve. En el ámbito laboral, ello se traduce en la prohibición de represalias empresariales frente a la reclamación de derechos.

Esta construcción conecta también con el art. 4.2 g) LET, que reconoce como derecho básico de las personas trabajadoras el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, y con el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT, que excluye como causa válida de extinción el haber planteado una queja o participado en un procedimiento frente al empleador o haber recurrido ante la autoridad competente.

La función del comité de empresa en el art. 64.7 a) 1 LET

El eje normativo específico de la sentencia es el art. 64.7 a) 1 LET, conforme al cual el comité de empresa tiene competencia para ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

La sentencia destaca que esa previsión dota a la representación legal de los trabajadores de una posición institucional de intermediación entre la plantilla y la empresa, especialmente apta para encauzar conflictos sobre cumplimiento normativo y para procurar su solución extrajudicial.

Referencias normativas adicionales consideradas por el Tribunal Constitucional

La STC 148/2025 incorpora además, como elementos de contexto normativo, diversas previsiones que refuerzan la proscripción de represalias frente a reclamaciones o denuncias: el art. 9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo; los arts. 4.1 y 6.6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio; el art. 36 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero; y el art. 12.3 y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa.

Esta última norma no resultaba directamente aplicable al caso por razones temporales, pero el Tribunal la menciona por su relevancia sistemática, en particular porque su disposición adicional tercera reconoce el derecho de las personas trabajadoras a la indemnidad frente a consecuencias desfavorables derivadas de actuaciones realizadas ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, ya sea por ellas mismas o por sus representantes legales.

Evolución jurisprudencial previa a la STC 148/2025

Supuestos originariamente protegidos

La doctrina constitucional había afirmado de forma temprana que la garantía de indemnidad protege frente a represalias derivadas del ejercicio de acciones judiciales y de actos preparatorios o previos necesarios para el acceso a la jurisdicción.

JURISPRUDENCIA

STC 7/1993, de 18 de enero, STC 14/1993, de 18 de enero

El Tribunal declaró que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para la persona trabajadora.

Sobre esa base, también quedaron comprendidas actuaciones preprocesales legalmente exigibles, como la reclamación administrativa previa o los mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje cuando operan como presupuesto de acceso a la jurisdicción.

La ampliación a actos previos no preceptivos dirigidos a evitar el proceso

Un segundo estadio de la evolución jurisprudencial se produce cuando el Tribunal Constitucional extiende la protección a actuaciones previas que, aun no siendo obligatorias, aparecen directamente encaminadas a evitar el proceso judicial, siempre que del contexto resulte sin dificultad su conexión con la tutela judicial efectiva.

JURISPRUDENCIA

STC 55/2004, de 19 de abril

La sentencia admite la extensión de la garantía de indemnidad a una reclamación extrajudicial previa no imperativa cuando del contexto se deduce que está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En sentido negativo, la doctrina había excluido supuestos de mera reclamación interna desvinculada de esa finalidad procesal o preprocesal.

STC 326/2005, de 12 de diciembre

El Tribunal negó que la remisión de escritos al empresario solicitando mayores medios materiales pudiera considerarse ejercicio de acción judicial, reclamación administrativa o acto preparatorio de una acción judicial.

La inclusión de las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

La línea expansiva se consolidó con la inclusión de actuaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a su función legal de vigilancia del cumplimiento del orden social y a su potencial aptitud para evitar o reconducir el conflicto antes de llegar al proceso.

JURISPRUDENCIA

STC 75/2010, de 19 de octubre

El Tribunal consideró comprometida la garantía de indemnidad ante una denuncia previa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, afirmando la nulidad de la decisión extintiva causalmente conectada con esa actuación.

La doctrina de la STC 148/2025: extensión a reclamaciones canalizadas por el comité de empresa

La cuestión constitucional resuelta

El objeto del recurso de amparo consistía en determinar si quedaba fuera de la garantía de indemnidad la reclamación formulada por una persona trabajadora ante la representación legal de los trabajadores para que esta desarrollara una función de intermediación con la empresa dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral.

La respuesta del Tribunal es afirmativa en términos de susceptibilidad de protección constitucional: no toda reclamación al comité queda automáticamente cubierta, pero no cabe excluir con carácter general este tipo de actuaciones del ámbito del art. 24.1 de la CE.

Los criterios empleados por el Tribunal Constitucional

La sentencia articula tres razones principales para justificar la extensión doctrinal.

En primer lugar, aprecia que la actuación ante la representación legal de los trabajadores puede ser apta para la evitación del proceso judicial, del mismo modo que lo eran las reclamaciones extrajudiciales previas o las denuncias ante la Inspección de Trabajo. Ello deriva de la función institucional atribuida al comité de empresa en el art. 64.7 a) 1 del ET.

En segundo lugar, considera que se trata de una vía normativamente reglada, dotada de suficiente formalización y objetivable en su contenido, lo que permite apreciar con mayor facilidad su conexión con una eventual ulterior defensa judicial de derechos o intereses legítimos.

En tercer lugar, resalta que estas reclamaciones tienen vocación de exteriorización frente a la empresa, pues persiguen que la representación legal traslade el conflicto al empleador y active una función de análisis, negociación o reacción. Precisamente por ello son actuaciones especialmente expuestas a represalias empresariales y, si se las dejara fuera del art. 24.1 CE, se produciría un efecto desalentador incompatible con la tutela judicial efectiva.

El estándar resultante

La STC 148/2025 no establece una cobertura automática e indiscriminada. El canon que formula es más preciso: las reclamaciones ante la representación legal de los trabajadores son susceptibles de recibir la protección de la garantía de indemnidad cuando se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional dispensada al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, el examen seguirá siendo casuístico. Será necesario verificar, entre otros elementos, la naturaleza de la controversia, el encaje de la actuación en las competencias representativas legalmente atribuidas, su contenido conflictual, su proyección externa hacia la empresa y su aptitud para la evitación de un eventual proceso judicial.

Aplicación al caso enjuiciado

Hechos relevantes y causalidad apreciada en la instancia

En el caso resuelto por la STC 148/2025, la instancia había declarado probado que la extinción de la relación laboral traía causa directa de la reclamación cursada por el trabajador ante el presidente del comité de empresa respecto de la alteración del cuadrante y de la frecuencia de los retenes, y que la empresa no había acreditado suficientemente la causa extintiva alegada.

La sentencia de suplicación no descartó la relación causal entre reclamación y extinción en términos de legalidad ordinaria, pero negó la nulidad por entender que la garantía de indemnidad no alcanzaba a esa actuación extrajudicial. El Tribunal Constitucional limita su control a esa exclusión del ámbito protegido del art. 24.1 de la CE.

Razones concretas para apreciar la protección constitucional

La sentencia considera decisivo que la controversia versara sobre el cumplimiento de un cuadrante y de un acuerdo relacionado con los retenes, materias directamente insertas en la labor de vigilancia del comité conforme al art. 64.7.a).1 del ET. Además, la reclamación era especialmente útil para obtener una respuesta inmediata, dado el escaso margen temporal existente antes de la guardia asignada en otra isla.

El Tribunal subraya que la vía judicial, por razones temporales, no habría permitido evitar de modo eficaz la materialización del perjuicio, mientras que la intervención del comité sí se reveló idónea para dejar sin efecto la modificación del cuadrante. Esa aptitud para la satisfacción inmediata del interés legítimo refuerza, a juicio del Tribunal, la conexión de la actuación con la finalidad constitucional del art. 24.1 de l aCE.

JURISPRUDENCIA

STC 148/2025, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TC:2025:148

El Tribunal declara que los supuestos de reclamaciones de los trabajadores ante quienes ejercen su representación legal en pretensión de que desarrollen una función de intermediación con la empresa, dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el art. 64.7.a).1 del ET, son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad.

Como consecuencia, estima el amparo, anula la sentencia de suplicación y el auto de inadmisión del recurso de unificación de doctrina, y declara la firmeza de la sentencia de instancia que había apreciado la nulidad del despido.

Implicaciones prácticas de la nueva doctrina

Para la empresa: riesgos de nulidad y cargas probatorias

La primera consecuencia práctica es el incremento del riesgo de calificación de nulidad de decisiones extintivas o perjudiciales adoptadas tras reclamaciones canalizadas por el comité de empresa o por delegados de personal, cuando concurra conexión causal y la actuación esté comprendida en el estándar fijado por la STC 148/2025.

En estos litigios seguirá operando la regla de distribución de la carga probatoria propia de los procesos de tutela de derechos fundamentales: aportados por la persona trabajadora indicios razonables de vulneración, corresponderá a la empresa acreditar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, ajena a toda finalidad lesiva.

Para la representación legal de los trabajadores: relevancia del cauce utilizado

La sentencia refuerza el valor jurídico de las actuaciones del comité de empresa y de los delegados de personal como cauces institucionales de gestión del conflicto laboral. No se trata de una mera interlocución informal, sino de un instrumento legalmente previsto cuyo uso puede quedar constitucionalmente protegido frente a represalias.

Ello aconseja extremar la adecuada documentación de la reclamación, su fecha, su contenido, la competencia representativa activada y la comunicación o traslado a la empresa, pues estos elementos podrán resultar decisivos para acreditar la conexión con la finalidad protegida por el art. 24.1 del CE.

Para la litigación laboral: ampliación del perímetro indiciario

Desde la perspectiva procesal, la doctrina amplía el catálogo de actuaciones previas que pueden integrar el panorama indiciario de represalia. A partir de ahora, no solo serán relevantes la demanda judicial, la papeleta de conciliación, la reclamación administrativa o la denuncia ante la Inspección de Trabajo, sino también las reclamaciones dirigidas al comité de empresa en el marco del art. 64.7 a) 1 LET, siempre que presenten la conexión material exigida por la sentencia.

Puntos controvertidos y alcance de la doctrina

La delimitación casuística frente al riesgo de automatismo

La propia sentencia incorpora un límite importante: no cualquier comunicación a la representación legal activa sin más la garantía de indemnidad. El Tribunal habla de supuestos susceptibles de protección y condiciona su encaje a la existencia de conexión con la finalidad propia de la tutela judicial efectiva.

Esta cautela es relevante para evitar una extensión automática a meras quejas internas desprovistas de verdadera dimensión jurídica o de proyección objetiva hacia una eventual defensa de derechos.

El voto particular y la discusión sobre la conexión con el art. 24.1 del CE

La sentencia cuenta con voto particular del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, que discrepa tanto del fallo como de la fundamentación. Su objeción principal reside en que la doctrina mayoritaria, a su juicio, desnaturaliza la garantía de indemnidad al desvincularla en exceso de una actuación claramente orientada al ulterior ejercicio de acciones judiciales.

Desde esa perspectiva discrepante, el caso habría respondido a una mera reclamación interna trasladada a la empresa, sin acreditación suficiente de una finalidad preprocesal en sentido estricto. El voto particular advierte además del riesgo de convertir cualquier actuación de la representación legal en presupuesto de nulidad constitucionalmente reforzada.

Sin embargo, la posición mayoritaria no prescinde por completo de la conexión con el art. 24.1 del CE, sino que la reconstruye a partir de la función institucional del cauce representativo, su aptitud para evitar el proceso, su formalización normativa y su exposición a represalias empresariales.

Comparativa con la doctrina anterior

Antes de la STC 148/2025

Antes de este pronunciamiento, la protección constitucional se proyectaba con claridad sobre: el ejercicio de acciones judiciales; los actos preprocesales legalmente necesarios; determinadas actuaciones previas no preceptivas inequívocamente orientadas a evitar el proceso; y las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El encaje de las reclamaciones cursadas a través del comité de empresa no había sido afirmado expresamente por el Tribunal Constitucional y podía ser rechazado, como hizo la sentencia de suplicación impugnada, bajo la idea de que se trataba de una mera reclamación extrajudicial interna.

Después de la STC 148/2025

Tras la STC 148/2025, el perímetro de la garantía de indemnidad incluye potencialmente ese cauce representativo cuando la reclamación se articule dentro de la función legal de vigilancia e intermediación del art. 64.7.a).1 del ET y muestre una conexión objetiva con la evitación o eventual preparación de un conflicto judicial.

No desaparece el análisis individualizado, pero sí queda cerrada la tesis de exclusión general de estas reclamaciones del ámbito del art. 24.1 de la CE.

Conclusiones

La STC 148/2025, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TC:2025:148, representa una ampliación relevante de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral. El Tribunal Constitucional declara que las reclamaciones formuladas por la persona trabajadora a través del comité de empresa o de los delegados de personal pueden quedar amparadas por el art. 24.1 de la CE cuando se utilicen, dentro del marco del art. 64.7.a).1 del ET, como cauce idóneo de intermediación y evitación del conflicto judicial.

La doctrina no opera de forma automática, pero sí impide negar ex ante la protección constitucional por el solo hecho de que la reclamación no se haya dirigido directamente a la empresa o a un órgano administrativo o judicial. El efecto práctico más inmediato es una ampliación del ámbito de las actuaciones potencialmente protegidas frente a represalias, con el correlativo aumento del riesgo de nulidad de decisiones empresariales lesivas.

CUESTIÓN

¿Toda queja presentada ante el comité de empresa queda automáticamente protegida por la garantía de indemnidad?

No. Conforme a la STC 148/2025, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TC:2025:148, la protección no es automática ni indiscriminada. Será preciso que la reclamación se inserte en la función legal de vigilancia e intermediación de la representación legal de los trabajadores y que, por sus circunstancias, se conecte con la finalidad de defensa de derechos o intereses legítimos propia del art. 24.1 CE. Si se trata de una mera queja interna sin esa dimensión objetiva, su encaje constitucional podrá ser rechazado.

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