Gran retraso: Derecho a l...5/01/2024)

Última revisión
07/02/2024

Gran retraso: Derecho a la compensación solo si el pasajero se presenta a la facturación (STJUE 25/01/2024)

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Autor: Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho. (Universidad de Sevilla. Máster en logística y supply chain management

Materia: mercantil

Fecha: 07/02/2024

Resumen:

Comentario a la STJUE de 25 de enero de 2024 sobre el derecho a compensación en caso de gran retraso de vuelo.


Gran retraso: Derecho a la compensación solo si el pasajero se presenta a la facturación (STJUE 25/01/2024)
Gran retraso: Derecho a la compensación solo si el pasajero se presenta a la facturación (STJUE 25/01/2024)

 

SUMARIO:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

2. La cuestión prejudicial

II. EL REQUISITO DE PRESENTARSE A LA FACTURACIÓN

1. Igualdad de trato de los pasajeros de vuelos retrasados y vuelos cancelados

2. El factor clave: la pérdida de tiempo

3. Las diferencias entre vuelo cancelado y vuelo retrasado

4. Conclusión

III. UNA CUESTIÓN ACCESORIA: LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES

Autor:

Gonzalo de Diego Camarena

Graduado en Derecho

(Universidad de Sevilla)

Máster en logística y supply chain management

Una nueva sentencia del TJUE, de fecha 25 de enero de 2024 (ECLI:EU:C:2024:73), dictada en el asunto C-472/22, ha dado luz a una cuestión polémica: el derecho a compensación por gran retraso solo se adquiere si el pasajero se presenta con la debida antelación a facturación.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

1.1. Un pasajero aéreo disponía de una reserva confirmada con Laudamotion para un vuelo de Düsseldorf (Alemania) a Palma de Mallorca (España), previsto para el 26 de junio de 2018. Al considerar que el retraso anunciado de ese vuelo iba a impedirle asistir a una cita profesional, el pasajero decidió no embarcar en dicho vuelo, que llegó a su destino con 3 horas y 32 minutos de retraso.

1.2. La sociedad Flightright, a la que el pasajero cedió los derechos derivados del retraso, presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales alemanes, solicitando de la aerolínea el pago de una compensación de 250 euros en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004.

1.3. La demanda fracasó en primera instancia, pero tuvo éxito en apelación. El tribunal de apelación interpretó el artículo 3, apartado 2, letra a), del citado Reglamento en el sentido de que un pasajero al que, antes de la salida, se ha informado de un retraso de tres horas o más, tiene derecho a la compensación a que se refieren los artículos 5 y 7 del mencionado Reglamento, aun cuando este no se haya presentado en el aeropuerto.

1.4. A raíz de ello, la transportista aérea Laudamotion interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que fue quien planteó la cuestión prejudicial.

2. La cuestión prejudicial

El alto tribunal alemán formula las siguientes observaciones:

2.1. El pasajero afectado no se presentó a facturación con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada. No cumplió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004, trámite que solo se excluye, con arreglo a los artículos 2, letra l), y 5 de dicho Reglamento, en caso de cancelación de un vuelo.

2.2. Sin embargo, debido a que el Tribunal de Justicia equiparó el «gran retraso» en la llegada de un vuelo a su «cancelación» —sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C-402/07 y C-432/07, EU:C:2009:716)—, dicho pasajero podría quedar exento de tal formalidad.

2.3. No obstante, la cancelación de un vuelo y el gran retraso de un vuelo presentan diferencias nada desdeñables. En efecto, en caso de cancelación, se tiene la seguridad de que el vuelo previsto no va a efectuarse, por lo que es lógico no obligar a los pasajeros a presentarse a facturación para poder invocar su derecho a compensación previsto en los artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 261/2004. En cambio, aunque parezca probable el retraso de un vuelo antes de que se realice, podrían no existir, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos a la hora de salida, elementos suficientes para concluir que el vuelo va a efectuarse con un retraso de tres horas o más.

2.4. El auto de 24 de octubre de 2019, easyJet Airline (C-756/18, EU:C:2019:902), sugiere que, para ser compensado por el gran retraso de un vuelo, un pasajero que no haya viajado en el vuelo retrasado debe, en todo caso, haberse presentado a facturación, hecho que puede acreditar mediante la tarjeta de embarque u otro medio de prueba.

Finalmente, el tribunal alemán preguntó:

1) ¿Requiere el derecho a compensación por retraso del vuelo de más de tres horas respecto de la hora de llegada prevista, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento [n.º 261/2004], que el pasajero, conforme al artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, se presente a facturación a la hora indicada por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, y, en cualquier caso, con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o el caso de un gran retraso en el sentido señalado está exento de dicho requisito, al igual que sucede en caso de cancelación del vuelo?

2) En el supuesto de que el derecho a compensación no esté exento del requisito de presentarse a facturación por el mero hecho de que se produzca un gran retraso en el sentido antes señalado, ¿se aplica dicha exención si el pasajero tiene indicios suficientemente fundados de que el vuelo llegará con un gran retraso en el sentido antes señalado?

 

II. EL REQUISITO DE PRESENTARSE A LA FACTURACIÓN

El litigio principal tiene su origen en el retraso en la salida de un vuelo. No obstante, la cuestión esencial reside en las consecuencias que este retraso ha podido ocasionar, dado que el pasajero afectado no se presentó a facturación con la debida antelación. De ahí que el TJUE reformule la cuestión y la simplifique: lo que está en juego es el derecho a la compensación (arts. 5.1 y 7.1 del Reglamento n.º 261/2004). Y la cuestión es si para tener derecho a esa compensación en caso de gran retraso, «un pasajero aéreo debe haberse presentado con la debida antelación a facturación».

1. Igualdad de trato de los pasajeros de vuelos retrasados y vuelos cancelados

A la luz del principio de igualdad de trato, el TJUE ha interpretado los artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 en el sentido de que los pasajeros de vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de vuelos cancelados e invocar el derecho a compensación cuando soporten, como consecuencia del retraso de un vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas; es decir, cuando lleguen al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo 1  (§ 23).

En la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (EU:C:2009:716), §§ 49, 52 y 60, el Tribunal de Justicia comparó el tipo y la importancia de los trastornos y las molestias sufridos por un pasajero de un vuelo cancelado que había tenido que esperar a que se le ofreciera un vuelo alternativo y los sufridos por un pasajero de un vuelo retrasado. Este último había tenido que esperar a que la aeronave estuviera lista para el despegue y se había presentado a facturación, puesto que embarcó. Por tanto, ambos tipos de pasajeros tuvieron que hacer acopio de paciencia para llegar a su destino final. Habían sufrido perjuicios similares y no podían, conforme al principio de igualdad, recibir un trato diferente (§ 24).

2. El factor clave: la pérdida de tiempo

El elemento crucial que llevó al Tribunal de Justicia a equiparar el «gran retraso» en la llegada de un vuelo con su «cancelación» fue el hecho de que los pasajeros, en uno y otro caso, sufren un perjuicio que se concreta en una «pérdida de tiempo irreversible», igual o superior a tres horas, que solo puede repararse mediante una compensación 2.

Así pues, tanto en el caso de cancelación de un vuelo como en el de un gran retraso en su llegada al destino final, el derecho a compensación (art. 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004) está intrínsecamente ligado a que concurra esa pérdida de tiempo igual o superior a tres horas (§ 25).

Resulta muy probable que un pasajero que no se haya desplazado al aeropuerto, como parece ser el caso del demandante en el litigio principal, por disponer de elementos suficientes para concluir que el vuelo llegaría a su destino final con un gran retraso, no haya sufrido esa pérdida de tiempo (§ 26).

Procede recordar que una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino una molestia que subyace a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso, y que acompañan a esas situaciones. Lo recoge así el considerando 2 del Reglamento n.º 261/2004: «Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros».

No es la única molestia. A título de ejemplo, pueden citarse otras incomodidades, como el hecho de verse temporalmente privado de medios de comunicación disponibles normalmente 3  o el hecho de no poder gestionar de forma continuada los asuntos personales, familiares, sociales o profesionales 4  (§ 27).

 A este respecto, dado que todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo que da lugar a la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004, es posible compensarla mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente 5  (§ 28).

3. Las diferencias entre vuelo cancelado y vuelo retrasado

Los vuelos cancelados y los vuelos retrasados constituyen dos categorías muy diferentes de vuelos, puesto que, con arreglo al artículo 2, letra l), del citado Reglamento, la cancelación, a diferencia del retraso del vuelo, es consecuencia de que no se haya efectuado un vuelo inicialmente previsto 6  (§ 29).

Ahora bien, cuando un vuelo sufre un gran retraso, está previsto que se realice, de modo que deben llevarse a cabo los trámites de facturación. De ello se deduce que no puede eximirse a los pasajeros de un vuelo retrasado de la obligación de presentarse a facturación, establecida expresamente en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 261/2004 (§ 30).

Por consiguiente, no procede equiparar, a los efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento, el gran retraso en la llegada de un vuelo a su destino final a la cancelación de un vuelo (§ 31).

3. Conclusión

Podría decirse, finalmente, que los jueces de la corte con sede en Luxemburgo entienden que el pasajero tiene derecho a compensación cuando «se concreta en una pérdida de tiempo irreversible, igual o superior a tres horas» por lo que, si «un pasajero no se ha desplazado al aeropuerto, en principio no ha sufrido dicha pérdida de tiempo».

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el TJUE respondió del siguiente tenor a la primera cuestión prejudicial:

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, para tener derecho a la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de gran retraso del vuelo, es decir, un retraso de tres horas o más respecto de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo, el pasajero aéreo debe haberse presentado con la debida antelación a facturación o, en caso de que haya facturado en línea, debe haberse presentado con la debida antelación en el aeropuerto ante un representante del transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.

 

En lo tocante a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE considera innecesario contestarla, aunque nos ofrece una explicación: «es indiferente que el pasajero dispusiera de elementos lo suficientemente seguros que indicaran que el vuelo llegaría a su destino final con un gran retraso». En suma, para el TJUE, el derecho a compensación en los supuestos de gran retraso requiere que el pasajero se haya presentado a facturar con la debida antelación, independientemente de que tuviera o no indicios fundados de que el vuelo llegaría a su destino con un gran retraso.

III. UNA CUESTIÓN ACCESORIA: LOS PERJUICIOS INDIVIDUALES

Un perjuicio causado por no haber asistido a una cita profesional debe considerarse un perjuicio individual, inherente a la situación particular del pasajero afectado. Por ello, no puede ser indemnizado mediante la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que solo tiene por objeto compensar, de manera estandarizada e inmediata, los perjuicios que son prácticamente idénticos para todos los pasajeros afectados 7  (§ 32).

Tal perjuicio individual puede ser objeto de una «compensación suplementaria» con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.º 261/2004, la cual exige que la reclamación se base en el derecho nacional o internacional 8(§ 33).

 

1. Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (EU:C:2009:716), §§ 60, 61 y 69, y de 7 de julio de 2022, SATA InternationalAzores Airlines (fallo generalizado en el sistema de suministro de combustible), C-308/21, (EU:C:2022:533), § 19 y jurisprudencia citada.

2. Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (EU:C:2009:716), §§ 52, 53 y 61; de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 (EU:C:2012:657), § 54, y de 12 de marzo de 2020, Finnair, C-832/18 (EU:C:2020:204), § 23.

3. Sentencia de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 (EU:C:2012:657), § 51.

4. Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Germanwings, C-452/13 (EU:C:2014:2141), §§ 20 y 21.

5. Sentencia de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 (EU:C:2012:657), § 52.

6. Así lo subrayan los §§ 33 a 36 y 39 de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07 (EU:C:2009:716), confirmada por la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Corendon Airlines, C-395/20 (EU:C:2021:1041), § 18.

7. Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Rusu, C-354/18 (EU:C:2019:637), §§ 28, 30, 31 y 33.

8. Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Rusu, C-354/18 (EU:C:2019:637), §§ 35 y 36, y de 8 de junio de 2023, Austrian Airlines (vuelo de repatriación), C-49/22 (EU:C:2023:454), § 36.

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