Guarda y custodia compartida
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Guarda y custodia compartida

Última revisión
27/07/2017

Guarda y custodia compartida

Tiempo de lectura: 4 min

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Autor: Miguel Angel Garcia

Materia: Civil

Fecha: 27/07/2017


Guarda y custodia compartida
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Nuestro Tribunal Supremo viene declarando que la medida de guarda y custodia compartida es la deseable para que en los casos de separación y/o divorcio, se pueda hacer efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.

  

En la sentencia de 16-02-2015 del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal ya nos indica, en reiteración de doctrina, que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

 

Esta sentencia de 2015, citando la de 25-11-2013, indica que los efectos que se intentan conseguir con el establecimiento del sistema de custodia compartida, son:

a) Fomentar la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Evitar el sentimiento de pérdida.

c) No cuestionar la idoneidad de los progenitores.

d) Estimular la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

 

Recientemente, en sentencia de 13-07-2017, se ha reiterado esta doctrina, concretando además, que no se puede planificar las medidas “a futuro”, debiendo estar al momento concreto, y, en su caso, solicitar la modificación de medidas pertinentes para adecuarlas al interés del menor, el cual es el que debe imperar y primar en este tipo de conflictos.

Esto  ya se reflejó en la mentada sentencia de 2015, en la que, además de reiterar doctrina, establece la forma de llevar a cabo (para ese caso concreto) la guarda y custodia, indicando que :

  • Se establece por semanas alternas.
  • El intercambio del menor se verificará los lunes, de modo que el que tenga al menor lo dejará en el centro escolar en el horario de inicio de la jornada escolar, y el otro lo recogerá a la salida de clase ese día. Si un lunes fuese festivo, o no hubiera colegio por cualquier causa, el intercambio se verificará en el domicilio del progenitor que no tenga consigo al hijo, y que le corresponda iniciar el periodo semanal, a las 12'00 horas, siendo llevado y entregado por el progenitor que tiene consigo al menor hasta dicho momento.
  • Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
  • Cualquier desacuerdo de los padres sobre esta o sobre otra cuestión relacionada con este régimen se resolverá judicialmente. Al carecer de conocimientos sobre las circunstancias fácticas de este caso, que han podido cambiar después de la presentación de la demanda, ambas partes, si no hubiera acuerdo, deberán acudir al tramite de modificación de medidas para la determinación de los alimentos y, en su caso, de la vivienda familiar, afectadas por el nuevo sistema de guarda y custodia acordado.

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