La impugnación de acuerdos sociales

Última revisión
17/01/2018

La impugnación de acuerdos sociales

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Mercantil

Fecha: 17/01/2018


La impugnación de acuerdos sociales
La impugnación de acuerdos sociales

Existen dos maneras para defender los intereses de los socios:

- Por un lado, a través de las acciones de impugnación de acuerdos de los órganos sociales (Junta General o Consejo de Administración) en las que se solicita del Juez la declaración de su nulidad por ser contrarios a la Ley, los Estatutos o el interés social (artículos 204 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital) y,

- Por otro, a través de acciones de responsabilidad (de contenido indemnizatorio), en las que se solicita al Juez que declare que el órgano de administración le ha causado daños y que condene a su indemnización (acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital) o que indemnice a la sociedad a través de la acción social de responsabilidad (artículos 238 al 240 de la Ley de Sociedades de Capital).

En esta entrada del blog mercantil de iberley vamos a analizar pormenorizadamente la primera de las acciones, dónde, a través de la impugnación de un acuerdo adoptado en un órgano colegiado se pretende defender el interés social o de los socios por considerarlo contrarios a la Ley, los Estatutos o el interés social.

 

REGULACIÓN

La impugnación de acuerdos sociales viene regulada en la Ley de Sociedades de Capital, cuya modificación a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, ha introducido importantes cambios en lo referido a esta materia, unificando todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación. Se trata pues de un procedimiento que surge en el ámbito societario y, más en particular, en el de las sociedades de capital en cuya normativa, se despliega la más completa regulación de esta cuestión.

 

¿QUÉ ACUERDOS SON IMPUGNABLES?

Establece el apartado 1 del artículo 204.1 de la LSC: "1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Se precisa en este apartado primero que se lesiona al interés social cuando un acuerdo es impuesto de manera abusiva por la mayoría en beneficio propio y en perjuicio injustificado de los demás socios.

Cabe destacar que los acuerdos impugnables derivan de decisiones tomadas en órganos colegiados (que están compuestos por una pluralidad de personas), los cuales adoptan sus decisiones por el acuerdo mayoritario de sus miembros (ya sea mayoría simple o cualificada, en función de lo establecido en los estatutos).

Estos órganos colegiados son la Junta General y el Consejo de Administración. La Junta es un órgano obligatorio, que solo queda excluido en los casos en que la sociedad tenga un único socio, mientras que el Consejo de Administración es un órgano que solo existirá cuando así lo decida la Junta, optando por él, dentro de los distintos métodos para organizar una sociedad.

La Junta General la componen todos los socios, habiendo algunas limitaciones en el caso de las sociedades anónimas (artículo 179 LSC). Por su parte, al Consejo de Administración acuden todos los consejeros.

 

¿HAY ALGÚN LÍMITE PARA IMPUGNAR?

La LSC viene a restringir el ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la Junta General, rechazando aquellos motivos que carezcan de transcendencia, porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la Junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto.

Con anterioridad a la modificación a través de la Ley 31/2014 la Jurisprudencia existente ha venido a restringir el ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la Junta General, rechazando aquellos motivos que carezcan de transcendencia, porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la Junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. A esta situación es denominada por la Jurisprudencia como doctrina de la relevancia.

Con la modificación introducida, debemos tener en cuenta los apartados 2 y 3 del art. 204 LSC para determinar qué acuerdos no son susceptibles de impugnación. En virtud de los mismos:

  • El 204.2 LSC determina que no podrán impugnarse aquellos acuerdos que, tras su adopción, han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros que no infringen el interés social o de los socios (todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar los daños y perjuicios derivados del acuerdo objeto de impugnación mientras estuvo en vigor).
  • Por otro lado, el apartado 3 de mencionado artículo 204 LSC, recoge la imposibilidad de impugnar los acuerdos en base a una serie de motivos específicos, a saber:

1.- No se podrán impugnar las meras irregularidades formales o procedimentales para la convocatoria o constitución del Órgano. No obstante lo anterior, este precepto especifica que sí podrán impugnarse las infracciones relativas a:

* la forma y plazo previo a la convocatoria a las juntas en la que los acuerdos se adoptan;

* las reglas esenciales de constitución de la Junta;

* las reglas esenciales sobre las mayorías;

* y a cualquier otra “que tenga carácter relevante” (expresión que introduce indefinición y, por lo tanto, inseguridad en una regulación que se modifica precisamente para simplificar y clarificar el régimen impugnativo).

Es sumamente importante que, en virtud del artículo 206.5 LSC, no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Por este motivo, para alegar una de las cuatro excepciones anteriormente establecidas, hay que dejar constancia en el Acta de la Junta de los defectos de forma para poder luego alegarlo como motivo de impugnación y, si los hechos son denunciados y luego se retira la denuncia, la misma ha de considerarse como no formulada.

 

2.- Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada a socios en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o insuficiente haya sido relevante para el ejercicio razonable de su derecho de voto.

Como sabemos, los socios disponen, con arreglo a los artículos 196 y 197 LSC, de un derecho de información de los asuntos que se van a someter en votación en el orden del día de la reunión, con ciertas limitaciones en cuanto debe conciliarse ese derecho con el interés social de que no salga de su propio ámbito información que pudiere considerarse confidencial.

Es de tener en cuenta que, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

La finalidad de estas normas no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas se emitan con plena conciencia y reflexión, por lo que en este caso, lo decisivo para considerar nulo un acuerdo es si un accionista, que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información, habría votado en un sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias.

 

3.- No podrán impugnarse aquellos acuerdos adoptados en los Órganos colegiados en base a la participación en la Junta de personas no legitimadas que no es determinante para su constitución.

 

4.- Por último, el error en el cómputo o falta de validez de votos, siempre que sea relevante para la consecución de la mayoría no podrá esgrimirse como motivo de impugnación de un acuerdo social.

 

¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR LOS ACUERDOS SOCIALES?

  • Legitimación activa:

La legitimación activa para impugnación de acuerdos sociales en general viene reflejado en el artículo 206 LSC, el cual, en su regla 1ª, establece que los legitimados para impugnar los acuerdos sociales son:

* Cualquiera de los administradores

* Cualquier tercero que acrediten un interés legítimo (Se entiende por interés legítimo cuando pueden verse afectados por las consecuencias o efectos ulteriores de la cosa juzgada sobre sus derechos personales, sociales o patrimoniales, y siempre que tengan constancia de la nulidad del acuerdo, por cuanto en caso contrario regiría el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que la sentencia no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, a consecuencia del acuerdo impugnado).

* Cualquier socio que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

Por su parte, para impugnar acuerdos  contrarios al orden público estarán legitimados cualquier socio (aunque no llegue al 1% del capital social), administrador o tercero (sin interés legítimo).

Por último, debemos remitirnos nuevamente al apartado quinto de dicho precepto en cuanto a la falta de legitimación activa cuando, en la impugnación de acuerdos en base a defectos de forma, el socio no que  habiendo tenido ocasión de denunciar la infracción en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Este precepto pretende que no se pueda alegar por una persona la impugnación de un acuerdo, con base en hechos que son contrarios a los propios del que promueve la impugnación pues, salvo en los casos de extremos defectos de convocatoria,  si una persona  ha asistido a la Junta (teniéndosele por informado) y no ha verificado protesta alguna, por pura coherencia no puede impugnar después la Junta.

 

  • Legitimación pasiva:

Se determina en el apartado 3 del artículo 206 LSC, el cual establece que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, en la persona de su legal representante.

Por último, el art. 206.4 LSC, permite actuar en el proceso a los accionistas que habían votado a favor del acuerdo impugnado, a su costa, con el fin de mantener su validez.

 

¿QUÉ PLAZO TENGO PARA IMPUGNAR?

La caducidad de la acción de impugnación viene determinada por el artículo 205 de la ley de Sociedades de Capital, el cual señala que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

El apartado 2 de dicho precepto determina el cómputo del plazo, estableciendo que se computa a partir del día siguiente a la adopción del acuerdo o al día siguiente a la recepción del acta si el acuerdo se hubiera realizado por escrito.

Por último, con independencia de lo anterior, no olvidemos que hay acuerdos de Juntas que tienen establecido en la LSC un plazo específico de impugnación distinto a los generales del art. 205. Por ejemplo, el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación (art. 390) que debe ser impugnado en el plazo especial de 2 meses.

 

¿CÓMO SE SUSTANCIA EL PROCEDIMIENTO?

Determina el artículo 207 LSC que son los Juzgados de lo Mercantil los competentes para sustanciar los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, que se tramitarán por los cauces del procedimiento ordinario.

Habría que finalizar indicando que la estimación de la demanda de impugnación determina la cancelación del asiento registral que acuerda la inscripción del acuerdo anulado, así como de los posteriores que sean contradictorios con dicha cancelación.

 

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